No procede dictar providencia de apremio mientras no se resuelva y notifique expresamente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación apremiada
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 15 de octubre de 2024 (RG 3690/2023), analiza si, no habiéndose solicitado la suspensión con la interposición del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación, el único límite temporal al dictado de la providencia de apremio es el dictado de la resolución del recurso de reposición o, si por el contrario, también ha de exigirse la notificación de la citada resolución.
Por tanto, se trata de determinar si los órganos de recaudación deben esperar, para dictar la providencia de apremio, al momento en que se haya resuelto expresamente y notificado la resolución del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación cuya cuota se apremia o si, como sucedió en el caso analizado, la providencia de apremio puede dictarse con carácter previo a la resolución expresa del recurso de reposición, aun cuando ya haya transcurrido el plazo legal máximo de un mes para la notificación de la misma.
Pues bien, el Tribunal Central dirime la citada controversia a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, vertida en su Sentencia de 28 de mayo de 2020 (rec. núm. 5751/2017), donde la cuestión de interés casacional pasaba precisamente por «determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida».
Tal y como señala el Tribunal Central, el Alto Tribunal anudó en dicho fallo el momento temporal de dictado de la providencia de apremio a la obligación de la Administración de resolver el recurso, extremo que en la resolución objeto de este comentario se interpreta en el sentido de entender que dicho deber alcanza a la notificación de la decisión adoptada.
Ahora bien, el Tribunal Económico Administrativo Central matiza lo anterior en los casos en que, ex artículo 214.3 de la Ley General Tributaria, resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 104.2 del mismo texto legal, donde se establece que «a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución», aclarando también que «en el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada».
Por tanto, la Administración Tributaria podrá dictar la providencia de apremio a partir del momento en que la Administración haya cumplido la obligación de resolver expresamente, debiéndose entender a estos efectos cumplida esa obligación con el intento de notificación o con la puesta a disposición en los términos del reproducido artículo 104.2 de la Ley General Tributaria.
En este sentido, advierte el tribunal, exigir para el dictado de la providencia de apremio en todo caso la notificación de la resolución del recurso de reposición, supondría una limitación al ejercicio de la potestad ejecutiva de la Administración en atención a un extremo que ella ya no controla directamente —a saber, la consecución de la notificación— y, para cuya realización no puede servirse la Administración, en palabras de la sentencia, de un mayor «esfuerzo o despliegue de medios». Así, por ejemplo, en el ámbito de la asistencia mutua internacional para la práctica de notificaciones o, incluso, en los casos de notificación edictal, cabe reconocer que la providencia de apremio puede dictarse durante el lapso temporal comprendido entre el primer intento de notificación o la puesta a disposición y la notificación, en aplicación del principio de que nadie puede beneficiarse de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non auditur).
De acuerdo con todo lo anterior, el Tribunal Central unifica criterio determinando que la Administración no puede dictar la providencia de apremio mientras no cumpla con su deber de resolver expresamente, en tiempo y forma, el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación apremiada, deber que no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que exige la notificación al interesado. Ahora bien, en los casos en que, ex artículo 214.3 de la Ley General Tributaria, sea de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 104.2 del mismo texto legal, se entenderá cumplido tal deber con la realización de un intento de notificación o la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos de la resolución del recurso de reposición, con independencia de que en estos casos la notificación de ambos actos administrativos, resolución del recurso de reposición y providencia de apremio, pueda llegar a ser simultánea.
Con esta doctrina el Tribunal Central llama la atención sobre la «persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver», obviando así la Administración, en muchos casos, una tarea «no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición».
Por último, señalar que la misma conclusión defendida por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución comentada se plasmó también en otra de fecha 15 de octubre de 2024 (RG 6635/2023), en este caso en relación con una diligencia de embargo dictada por la Administración Tributaria estando pendiente de resolverse el recurso de reposición sin solicitud de suspensión interpuesto frente a la providencia de apremio.
Esta doctrina administrativa, en buena medida, se alinea con el principio de buena administración aplicable a toda actuación y procedimiento administrativo en línea con los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución.