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Desistimiento en la ejecución e intervención de terceros en la posición de parte ejecutante solicitando su continuación
4 de diciembre, 2023
Planteo si terceros interesados pueden personarse como intervinientes en un proceso de ejecución con el fin de defender su continuación frente al desistimiento formulado por la parte ejecutante originaria; por ejemplo, los socios minoritarios de la sociedad ejecutante que desiste, con fundamento en el perjuicio que tal acto procesal les ocasiona a ellos y también a la propia sociedad. El análisis de esta cuestión requiere analizar: (1) si es posible el desistimiento en la ejecución y, en caso afirmativo, si le es aplicable el límite del perjuicio de tercero; y (2) si es posible la intervención de terceros en el proceso de ejecución en la posición de parte ejecutante y, en caso afirmativo, si la intervención puede tener lugar para defender una postura contraria a la de la parte ejecutante originaria.
(1) El desistimiento es la declaración del actor de no continuar con el proceso por él iniciado; el actor desiste cuando se aparta del proceso pendiente y este acto, si se produce en primera instancia, no afecta a la acción, que queda imprejuzgada y podrá ser ejercitada en un proceso ulterior (art. 20.3, II LEC). Cuando se produce en segunda instancia o en cualquiera de los recursos extraordinarios (cfr. art. 450), la acción ya ha sido juzgada y la consecuencia es la firmeza de la sentencia dictada en primera (o en segunda) instancia.
La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) no regula el desistimiento en la ejecución; es más, el artículo 570 parece excluirlo, al disponer que la ejecución «solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante». Y en este sentido se han pronunciado en alguna ocasión nuestros tribunales cuando la ejecución se basa en títulos judiciales, con fundamento en que, si ya existe sentencia firme, nada queda imprejuzgado ni nada por confirmar. Sin embargo, el desistimiento está previsto en el artículo 19.3 LEC, sin distinguir el tipo de ejecución de que se trate: «Los actos a que se refieren los apartados anteriores —entre los que se encuentra el desistimiento— podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia. Se producirá, por regla general, cuando el ejecutante haya conseguido la satisfacción extraprocesal de su pretensión, pero nada impide que pueda desistir del proceso de ejecución en un momento determinado y volver a plantearla después, siempre que la acción ejecutiva no haya caducado (art. 518 LEC). En defecto de regulación en sede de ejecución, habrá que acudir al artículo 20 LEC y distinguir, a efectos de su bilateralidad o no, si el ejecutado está o no personado en la ejecución; de forma que solo con anterioridad a la notificación del despacho de la ejecución (art. 553 LEC), podrá el ejecutante desistir unilateralmente de la ejecución; si el ejecutado está ya personado, el desistimiento será bilateral y se le deberá dar traslado para que manifieste su conformidad o se oponga al mismo.
El artículo 19 LEC establece como límite general a todos los actos dispositivos, incluido el desistimiento, que «la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero». Pero, a diferencia de lo que ocurre con la renuncia (art.20) o, especialmente con el allanamiento (art. 21.1), la ley no concreta en el desistimiento aquel límite general. Sin embargo, me parece que el límite del perjuicio de tercero sí es aplicable, siquiera a través de la operatividad del abuso del derecho (art. 7.2 Código Civil [CC]) y la interdicción de la mala fe (arts. 7.1 CC y 247 LEC).
(2) La LEC regula la intervención dentro del Libro I, que contiene las «disposiciones generales relativas a los juicios civiles», no en el Libro II donde se regulan los procesos declarativos. Por lo tanto, se puede defender que las normas sobre intervención de los artículos 13 y 14 no se limitan a éstos, sino que, en defecto de normas específicas, son aplicables también al proceso de ejecución. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia constitucional desde antiguo (ver ya STC 4/1985, de 18 de enero) en una doctrina «clara y consolidada» (ver STC 153/2006, de 22 de mayo). En la Sentencia del Tribunal Constitucional 190/2014, de 17 de noviembre, el Tribunal Constitucional recuerda su precedente sentencia 79/2013, de 8 de abril, en la que, con referencia a un proceso de ejecución hipotecaria, afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por los actos realizados dentro del mismo (del proceso de ejecución) a comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido parte en el proceso principal. Y más recientemente la STC 131/2021, de 21 de junio, recuerda cómo en esa sentencia (79/2013) «hicimos hincapié… en la idea de que la validez global de la estructura procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite excepciones al derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas restrictivas de la intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos…».
Y, como es conocido, dispone el artículo 13.1 LEC que, «(m)ientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito»; precisando el apartado 3 de dicho precepto que, «(a)dmitida la intervención… el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa». Ciertamente, esta segunda norma debe ser reinterpretada en los casos de intervención adhesiva simple en el lado pasivo de la relación; pero es aplicable cuando la intervención se realiza en el lado activo y el tercero apoya la pretensión ejercitada por el actor (ejecutante, en el caso), porque dicha intervención da lugar a un supuesto de acumulación, cuyo único límite es la no retroacción de las actuaciones (art. 13.3).
(1) El desistimiento es la declaración del actor de no continuar con el proceso por él iniciado; el actor desiste cuando se aparta del proceso pendiente y este acto, si se produce en primera instancia, no afecta a la acción, que queda imprejuzgada y podrá ser ejercitada en un proceso ulterior (art. 20.3, II LEC). Cuando se produce en segunda instancia o en cualquiera de los recursos extraordinarios (cfr. art. 450), la acción ya ha sido juzgada y la consecuencia es la firmeza de la sentencia dictada en primera (o en segunda) instancia.
La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) no regula el desistimiento en la ejecución; es más, el artículo 570 parece excluirlo, al disponer que la ejecución «solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante». Y en este sentido se han pronunciado en alguna ocasión nuestros tribunales cuando la ejecución se basa en títulos judiciales, con fundamento en que, si ya existe sentencia firme, nada queda imprejuzgado ni nada por confirmar. Sin embargo, el desistimiento está previsto en el artículo 19.3 LEC, sin distinguir el tipo de ejecución de que se trate: «Los actos a que se refieren los apartados anteriores —entre los que se encuentra el desistimiento— podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia. Se producirá, por regla general, cuando el ejecutante haya conseguido la satisfacción extraprocesal de su pretensión, pero nada impide que pueda desistir del proceso de ejecución en un momento determinado y volver a plantearla después, siempre que la acción ejecutiva no haya caducado (art. 518 LEC). En defecto de regulación en sede de ejecución, habrá que acudir al artículo 20 LEC y distinguir, a efectos de su bilateralidad o no, si el ejecutado está o no personado en la ejecución; de forma que solo con anterioridad a la notificación del despacho de la ejecución (art. 553 LEC), podrá el ejecutante desistir unilateralmente de la ejecución; si el ejecutado está ya personado, el desistimiento será bilateral y se le deberá dar traslado para que manifieste su conformidad o se oponga al mismo.
El artículo 19 LEC establece como límite general a todos los actos dispositivos, incluido el desistimiento, que «la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero». Pero, a diferencia de lo que ocurre con la renuncia (art.20) o, especialmente con el allanamiento (art. 21.1), la ley no concreta en el desistimiento aquel límite general. Sin embargo, me parece que el límite del perjuicio de tercero sí es aplicable, siquiera a través de la operatividad del abuso del derecho (art. 7.2 Código Civil [CC]) y la interdicción de la mala fe (arts. 7.1 CC y 247 LEC).
(2) La LEC regula la intervención dentro del Libro I, que contiene las «disposiciones generales relativas a los juicios civiles», no en el Libro II donde se regulan los procesos declarativos. Por lo tanto, se puede defender que las normas sobre intervención de los artículos 13 y 14 no se limitan a éstos, sino que, en defecto de normas específicas, son aplicables también al proceso de ejecución. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia constitucional desde antiguo (ver ya STC 4/1985, de 18 de enero) en una doctrina «clara y consolidada» (ver STC 153/2006, de 22 de mayo). En la Sentencia del Tribunal Constitucional 190/2014, de 17 de noviembre, el Tribunal Constitucional recuerda su precedente sentencia 79/2013, de 8 de abril, en la que, con referencia a un proceso de ejecución hipotecaria, afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por los actos realizados dentro del mismo (del proceso de ejecución) a comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido parte en el proceso principal. Y más recientemente la STC 131/2021, de 21 de junio, recuerda cómo en esa sentencia (79/2013) «hicimos hincapié… en la idea de que la validez global de la estructura procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite excepciones al derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas restrictivas de la intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos…».
Y, como es conocido, dispone el artículo 13.1 LEC que, «(m)ientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito»; precisando el apartado 3 de dicho precepto que, «(a)dmitida la intervención… el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa». Ciertamente, esta segunda norma debe ser reinterpretada en los casos de intervención adhesiva simple en el lado pasivo de la relación; pero es aplicable cuando la intervención se realiza en el lado activo y el tercero apoya la pretensión ejercitada por el actor (ejecutante, en el caso), porque dicha intervención da lugar a un supuesto de acumulación, cuyo único límite es la no retroacción de las actuaciones (art. 13.3).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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