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Préstamos al trabajador y vencimiento anticipado por impago y por despido
4 de diciembre, 2023
En algunos sectores, particularmente la banca, resulta frecuente que se otorguen préstamos a favor del trabajador que, concluida la relación, podrían sufrir alguna vicisitud. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2023, Jur. 388291, se resuelve el supuesto en que, concedidos varios préstamos al trabajador por una entidad bancaria para la que prestaba servicios, la empresa despide al trabajador y a lo largo de la tramitación del juicio por dicho despido, la empresa ofrece al trabajador dos posibilidades de pago; o bien abonar el íntegro de la deuda o bien refinanciar la misma con un nuevo préstamo concertado con la propia empresa o con otra entidad crediticia. Conviene indicar que en el clausulado de los préstamos, ante el vencimiento anticipado, se indica que se considerará vencido de pleno derecho el préstamo, siendo exigible la totalidad del pago, entre otras causas, cuando el beneficiario incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas, cuando concurran las causas de vencimiento anticipado establecidas en Derecho o «cuando se extinga la relación laboral del beneficiario con la empresa o en el caso de baja en plantilla por excedencia voluntaria». Consta, en este caso, el incumplimiento en el abono de diferentes cuotas (veinticuatro mensualidades ininterrumpidas).
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, atendiendo a un criterio jurisprudencial previo, considera que la empresa no puede proceder, sin más, a la automática resolución y vencimiento anticipado del contrato de trabajo por la sola y única circunstancia de que haya extinguido la relación laboral. Se entiende «abusiva» la inclusión de una cláusula de esta naturaleza en el contrato de préstamo. Cuestión distinta es la de si la empresa puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, para instar la resolución del contrato de préstamo por los impagos en el abono de las cuotas mensuales en los que pudiere haber incurrido el trabajador. Cuestión que exige tener en cuenta «la singularidad que supone el hecho de que se trate de préstamos concertados entre el trabajador y su empleadora por razón del contrato de trabajo, cuya regulación legal se encuentra por lo tanto sometida a las previsiones, criterios y principios de la normativa laboral, que no solo a las disposiciones del Código Civil como si de un préstamo comercial ordinario se tratase, lo que obliga a modular y atemperar la estricta aplicación de las normas civiles a las reglas que rigen en el derecho laboral» (FJ 3). Porque es bien cierto que, en aplicación de las normas civiles que disciplinan los contratos de préstamo, y de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil conforme a la reseñada doctrina jurisprudencial, concurren los presupuestos que permiten instar la resolución y vencimiento anticipado de los préstamos concedidos por la empresa al trabajador. Mas es necesario determinar «si la conjunta integración de esas reglas civiles con la normativa laboral conduce a un resultando distinto, en razón de la necesaria y obligada modulación que debe hacerse en la aplicación de las leyes civiles en el ámbito del contrato de trabajo» (FJ 4).
No se trata, aquí, de la resolución del préstamo con causa en el despido del trabajador —en el que podría tener sentido valorar las reglas establecidas en la negociación colectiva—, sino derivada del incumplimiento por su parte de la obligación de pagar puntualmente las cuotas mensuales vencidas. En este ámbito, podría suscitarse alguna duda a la hora de decidir si el incumplimiento por la empresa de la obligación de ofrecer al trabajador la novación del crédito impediría igualmente que pueda acudir a la resolución del préstamo por la vía del artículo 1124 del Código Civil, cuando no solo se ha extinguido la relación laboral como exige el Convenio Colectivo, sino que el trabajador incurre en graves impagos de las cuotas.
Pues bien, la Sala entiende que no concurre elemento de juicio alguno imputable a la empresa que pueda atenuar la naturaleza eminentemente grave y esencial de ese impago de cuotas vencidas. Bien al contrario, la empresa ha mantenido la vigencia de los contratos de préstamos desde la extinción de la relación laboral hasta la interposición de la demanda, cumpliendo con la obligación que le impone el Convenio Colectivo de ofrecer al trabajador la posibilidad de pagar el capital pendiente o refinanciar la deuda. Ninguna otra obligación impone el Convenio Colectivo a la empresa, ni se desprende tampoco de las cláusulas válidamente pactadas en los contratos de préstamo. Ciertamente, la sentencia dictada en suplicación entiende que hubiese sido «idóneo» que, además, la empresa debería haber ofrecido la posibilidad del pago en mensualidades, como cuando el contrato de trabajo se hallaba vigente. Algo que no recoge el Convenio Colectivo. Por tanto, en ausencia de regulación convencional o pactada en este sentido, nada impide que la empresa pueda acudir a los mecanismos legalmente previstos para la resolución de este tipo de contratos. Por lo demás, el trabajador no alega o invoca ninguna causa o circunstancia que pudiere justificar mínimamente sus impagos ni se avino a ningún tipo de negociación para refinanciar la deuda, haciendo caso omiso a la propuesta ofrecida por la empresa. Situación que avala el ejercicio de la acción resolutoria de los contratos de préstamos realizados con su ex-trabajador siguiendo las disposiciones legales generales sobre vencimiento anticipado de deuda.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, atendiendo a un criterio jurisprudencial previo, considera que la empresa no puede proceder, sin más, a la automática resolución y vencimiento anticipado del contrato de trabajo por la sola y única circunstancia de que haya extinguido la relación laboral. Se entiende «abusiva» la inclusión de una cláusula de esta naturaleza en el contrato de préstamo. Cuestión distinta es la de si la empresa puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, para instar la resolución del contrato de préstamo por los impagos en el abono de las cuotas mensuales en los que pudiere haber incurrido el trabajador. Cuestión que exige tener en cuenta «la singularidad que supone el hecho de que se trate de préstamos concertados entre el trabajador y su empleadora por razón del contrato de trabajo, cuya regulación legal se encuentra por lo tanto sometida a las previsiones, criterios y principios de la normativa laboral, que no solo a las disposiciones del Código Civil como si de un préstamo comercial ordinario se tratase, lo que obliga a modular y atemperar la estricta aplicación de las normas civiles a las reglas que rigen en el derecho laboral» (FJ 3). Porque es bien cierto que, en aplicación de las normas civiles que disciplinan los contratos de préstamo, y de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil conforme a la reseñada doctrina jurisprudencial, concurren los presupuestos que permiten instar la resolución y vencimiento anticipado de los préstamos concedidos por la empresa al trabajador. Mas es necesario determinar «si la conjunta integración de esas reglas civiles con la normativa laboral conduce a un resultando distinto, en razón de la necesaria y obligada modulación que debe hacerse en la aplicación de las leyes civiles en el ámbito del contrato de trabajo» (FJ 4).
No se trata, aquí, de la resolución del préstamo con causa en el despido del trabajador —en el que podría tener sentido valorar las reglas establecidas en la negociación colectiva—, sino derivada del incumplimiento por su parte de la obligación de pagar puntualmente las cuotas mensuales vencidas. En este ámbito, podría suscitarse alguna duda a la hora de decidir si el incumplimiento por la empresa de la obligación de ofrecer al trabajador la novación del crédito impediría igualmente que pueda acudir a la resolución del préstamo por la vía del artículo 1124 del Código Civil, cuando no solo se ha extinguido la relación laboral como exige el Convenio Colectivo, sino que el trabajador incurre en graves impagos de las cuotas.
Pues bien, la Sala entiende que no concurre elemento de juicio alguno imputable a la empresa que pueda atenuar la naturaleza eminentemente grave y esencial de ese impago de cuotas vencidas. Bien al contrario, la empresa ha mantenido la vigencia de los contratos de préstamos desde la extinción de la relación laboral hasta la interposición de la demanda, cumpliendo con la obligación que le impone el Convenio Colectivo de ofrecer al trabajador la posibilidad de pagar el capital pendiente o refinanciar la deuda. Ninguna otra obligación impone el Convenio Colectivo a la empresa, ni se desprende tampoco de las cláusulas válidamente pactadas en los contratos de préstamo. Ciertamente, la sentencia dictada en suplicación entiende que hubiese sido «idóneo» que, además, la empresa debería haber ofrecido la posibilidad del pago en mensualidades, como cuando el contrato de trabajo se hallaba vigente. Algo que no recoge el Convenio Colectivo. Por tanto, en ausencia de regulación convencional o pactada en este sentido, nada impide que la empresa pueda acudir a los mecanismos legalmente previstos para la resolución de este tipo de contratos. Por lo demás, el trabajador no alega o invoca ninguna causa o circunstancia que pudiere justificar mínimamente sus impagos ni se avino a ningún tipo de negociación para refinanciar la deuda, haciendo caso omiso a la propuesta ofrecida por la empresa. Situación que avala el ejercicio de la acción resolutoria de los contratos de préstamos realizados con su ex-trabajador siguiendo las disposiciones legales generales sobre vencimiento anticipado de deuda.
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Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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