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Dos precisiones sobre el recurso de amparo constitucional
25 de abril, 2024
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia 172/2023, de 11 de diciembre, el Tribunal Constitucional recuerda estas dos precisiones del recurso de amparo frente a resoluciones judiciales:
(i) A la hora de señalar cuáles son las resoluciones judiciales a las que se imputa la vulneración del derecho fundamental alegada, habrá que tener en cuenta que es doctrina constitucional reiterada que «cuando se impugna en amparo constitucional una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas, aunque no lo hayan sido expresamente, las precedentes decisiones confirmadas».
(ii) Cuando la resolución recurrida en amparo se limita a confirmar la dictada previamente en la instancia, no es preciso promover frente a ella el previo incidente de nulidad de actuaciones para entender agotada la vía judicial. En tales casos, la lesión que en la demanda de amparo se imputa a la resolución judicial recurrida debe entenderse causada realmente por la resolución por él confirmada, que se habrá pronunciado por las mismas razones en idéntico sentido, de manera que lo único que se le podría imputar sería el no haber reparado la lesión ocasionada por ésta (la resolución confirmada).
2. Si la resolución confirmada es administrativa, aunque la demanda de amparo se dirija nominalmente contra la judicial que la ratifica, lo cierto es que en su petitum se solicita el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado, «pronunciamiento que pasa inexcusablemente no sólo por la anulación de la resolución judicial, sino también por la administrativa que puso fin al procedimiento incoado en virtud de la solicitud del recurrente. En consecuencia, hay que entender que la lesión aducida se habría producido, en su caso, en los términos expuestos, de modo que la demanda de amparo debe ser ubicada en el ámbito del art. 43 LOTC» (STC 128/2014, de 21 de julio), de suerte que la vía previa quedó agotada con la impugnación en vía judicial de la resolución administrativa, «sin que fuera preciso a tal efecto promover incidente de nulidad de actuaciones ante dicho órgano judicial».
(i) A la hora de señalar cuáles son las resoluciones judiciales a las que se imputa la vulneración del derecho fundamental alegada, habrá que tener en cuenta que es doctrina constitucional reiterada que «cuando se impugna en amparo constitucional una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas, aunque no lo hayan sido expresamente, las precedentes decisiones confirmadas».
(ii) Cuando la resolución recurrida en amparo se limita a confirmar la dictada previamente en la instancia, no es preciso promover frente a ella el previo incidente de nulidad de actuaciones para entender agotada la vía judicial. En tales casos, la lesión que en la demanda de amparo se imputa a la resolución judicial recurrida debe entenderse causada realmente por la resolución por él confirmada, que se habrá pronunciado por las mismas razones en idéntico sentido, de manera que lo único que se le podría imputar sería el no haber reparado la lesión ocasionada por ésta (la resolución confirmada).
2. Si la resolución confirmada es administrativa, aunque la demanda de amparo se dirija nominalmente contra la judicial que la ratifica, lo cierto es que en su petitum se solicita el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado, «pronunciamiento que pasa inexcusablemente no sólo por la anulación de la resolución judicial, sino también por la administrativa que puso fin al procedimiento incoado en virtud de la solicitud del recurrente. En consecuencia, hay que entender que la lesión aducida se habría producido, en su caso, en los términos expuestos, de modo que la demanda de amparo debe ser ubicada en el ámbito del art. 43 LOTC» (STC 128/2014, de 21 de julio), de suerte que la vía previa quedó agotada con la impugnación en vía judicial de la resolución administrativa, «sin que fuera preciso a tal efecto promover incidente de nulidad de actuaciones ante dicho órgano judicial».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores
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Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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Gómez-Acebo & Pombo
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