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La «transmisión» de la representación de los trabajadores en la «transmisión» de negocio, con autonomía organizativa
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PUBLICACIÓN

Interrupción de la prescripción en las aportaciones al tesoro público por despidos colectivos

icon 25 de abril, 2024
Como es sabido, las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que concurra, entre otros requisitos, que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa. A estos efectos, se tendrán en cuenta los contratos que se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, cuando dichas extinciones se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo. Las empresas deberán presentar un certificado ante la autoridad laboral competente, haciendo constar la información requerida reglamentariamente que, a su vez, habrá de ser remitida al Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SEPE).

La STS 20 de marzo de 2024, Jur. 106415, resuelve un interesante supuesto en torno a este último aspecto, esto es, la remisión de documentación entre la empresa, la autoridad laboral y el SEPE, particularmente a efectos de la aplicación del plazo de prescripción. En este caso, y puesto que la Sala de lo Social admite la naturaleza pública no tributaria de estas aportaciones al Tesoro Público (por todas, STS 19 de septiembre de 2023, Ar. 4760), el plazo de prescripción será de cuatro años, a computar desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, ex artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, BOE, 27, General Presupuestaria. La prescripción se interrumpirá conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, 17 de diciembre, BOE, 18), en virtud de la cual, la prescripción se interrumpirá «por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario», ex artículo 68.1.

La controversia no se centra aquí en determinar el dies a quo, hecho no controvertido, sino que se precisa determinar si, a partir de ese momento, y dentro de los cuatro años de prescripción, el acto administrativo de requerimiento de información del SEPE tiene el efecto de interrumpir dicho plazo, teniendo en cuenta que. las acciones de la Administración que permiten interrumpir los plazos de prescripción, deben ir dirigidas a la debida comprobación o constatación de los datos necesarios para poder emitirla. Información que, en este caso, deberá estar relacionada con el contenido que el legislador ha dado al certificado que la empresa ha de emitir y remitir, por vía de la autoridad laboral, al SEPE. Pues bien, la sentencia recurrida considera que el requerimiento emitido interrumpe la prescripción porque «afectaba a numerosos y sustanciales datos necesarios para fijar en sus términos exactos la existencia de la obligación de aportaciones económicas y la determinación de su precisa cuantía». Sin embargo, la empresa recurrente entiende que los datos requeridos ya estaban en poder del SEPE, resultando una medida dilatoria del plazo de prescripción. Bastará, pues, con comprobar si los datos recogidos en la certificación emitida por la empresa y los requeridos por la Entidad Gestora son los mismos para evidenciar si, con ello, el «requerimiento fue superfluo y meramente dilatorio para interrumpir artificiosamente la prescripción».

Y, en una comparación pormenorizada de los datos, la sentencia concluye que la información requerida por el SEPE resultaba necesaria. Básicamente, porque, en la información remitida por la empresa no se produce el desglose de los trabajadores de 50 o más años afectados por el despido colectivo, tan sólo se indica su número, sin desglosar. Tampoco se identifica en los certificados la debida separación entre los diferentes despidos colectivos que se plantean, ni se señala cuáles son los trabajadores despedidos por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona de trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1 c) LET, habiéndose remitido únicamente la edad de los mismos. Por lo demás, la norma reglamentaria exige el número de trabajadores de la empresa a fecha de inicio del despido colectivo y el número de trabajadores con 50 o más años en la fecha de inicio del despido. Información que tampoco se aportaría, pues en los certificados de la empresa no se recogía ningún dato al respecto. En consecuencia, se trata de un requerimiento necesario, es más, «la propia recurrente al considerar que ya se dio esa información lo que viene a poner de manifiesto es que la pedida era necesaria, pero, según hemos advertido, no figuraba en los certificados emitidos cuando la misma la exige la norma reglamentaria» (STS 20 de marzo de 2024, Jur. 106415, FJ 6). Por consiguiente, si para calcular la cuantía que corresponde aportar al Tesoro Público por este concepto se requiere la información contenida en el certificado de la empresa y éste resulta objetivamente insuficiente, obligando al SEPE a solicitar información adicional, el plazo de prescripción quedará interrumpido por tal motivo.

Autor/es

Lourdes López – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Contacto para prensa

Sandra Cuesta
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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Gómez-Acebo & Pombo

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