Dos precisiones sobre la interrupción de la prescripción de la acción civil por la incoación de un proceso penal
La Sentencia del Tribunal Supremo 271/2026, de 20 de febrero (rec. 1144/2021), contiene una amplia exposición de la jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción de la acción civil por la incoación de un proceso penal, que ha ido fijando pautas sobre las distintas cuestiones problemáticas que se plantean; entre otros aspectos, sobre el presupuesto fáctico —la existencia de los mismos hechos determinante de la prejudicialidad penal en el proceso civil—, la exigencia de identidad o no de los intervinientes en ambos procesos, o la determinación del momento en que se entiende que puede ejercitarse la acción o reiniciarse el cómputo del plazo. Esta jurisprudencia es conocida, aunque no siempre ha sido bien entendida y aplicada. En esta nota recordaré dos aspectos de la misma que han suscitado dudas en la práctica y aparecen destacados en la sentencia antes citada.
El primero de ellos es que la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se ejercita posteriormente la acción civil no impide el efecto interruptivo de la prescripción, pues, con palabras tomadas de la Sentencia del Tribunal Supremo 92/2021, de 22 de febrero (rec. n.º 3135/2018), «los impedimentos que suponen los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no derivan de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en ambos procesos sino en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales»; en consecuencia, mientras esté pendiente el proceso penal, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil (con base en los mismos hechos) ni contra ellas, ni contra otras distintas.
Por tanto, no cabe oponer en favor de la prescripción que la demandante civil no había sido parte en el proceso penal y, por ello, no tenía que esperar a su terminación. No es correcta la doctrina que, aun admitiendo que en tanto no se archive el procedimiento penal no puede empezar a computarse el plazo de prescripción de la acción civil, limita su aplicación a quien es parte en el procedimiento (penal), no al resto de las personas que han podido intervenir de alguna manera en el suceso que dio lugar a dicho procedimiento, pero que no son partes en él, ni denunciantes, ni denunciados, ni perjudicados (véase la STS 6/2015, de 13 de enero, rec. 3118/2012).
La sentencia 271/2026 aplica la doctrina anterior a los casos de solidaridad impropia, en los que —dice— una cosa es que la interrupción de la prescripción civil con respecto a uno de los deudores solidarios no afecte a los demás, salvo aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, y otra cosa distinta es que el proceso penal en trámite impida el ejercicio de acciones civiles contra personas (otros deudores solidarios) que no fueron objeto de investigación en el proceso criminal.
La jurisprudencia considera —y este es el segundo aspecto al que me quiero referir— que, desde que se interpone la denuncia en vía penal, el proceso penal está ya promovido, a los efectos de considerar interrumpida la prescripción de la acción civil. En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo: «[L]a denuncia en vía penal —con sus posibles efectos en el orden civil— supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho».
La doctrina precedente —dice la Sentencia del Tribunal Supremo 185/2016, de 18 de marzo— «no encuentra excepción por razón del resultado que la denuncia llegue a tener: es aplicable, por ceñirnos al grupo de casos que ahora nos ocupa, aunque la denuncia termine archivada por estar prescrita la infracción penal que los hechos denunciados constituirían». Ni tampoco depende del número y la entidad de las actuaciones que integren el proceso penal antecedente, que resulta irrelevante en orden a su eficacia interruptora —o, en su caso, impeditiva del comienzo— de la prescripción extintiva de la acción civil. Incluso se reconoce esta eficacia a un proceso penal incoado en el que no se ha practicado actuación alguna. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 200/2026, de 11 de febrero (rec. 159/2021), se plantea si el auto de incoación de un juicio de faltas (hoy por delitos leves) que acuerda también su archivo supone realmente el inicio del procedimiento penal con su efecto interruptor de la prescripción, o si para que tal efecto se produzca se requiere la formulación de la oportuna denuncia. Al respecto, la jurisprudencia, en los supuestos en que se requiere la denuncia como presupuesto de procedibilidad, ha precisado que «desde la óptica del Derecho Civil y de los efectos interruptores de la prescripción de la acción civil que cabe atribuir a esa causa penal precedente, no es aceptable condicionar tal eficacia al cumplimiento del presupuesto objetivo de procedibilidad penal consistente en la necesaria denuncia. A esta conclusión se llega valorando que es práctica habitual de los juzgados de instrucción incoar juicio de faltas tan pronto se tiene noticia del hecho criminal por atestado o parte facultativo, para, seguidamente, proceder a decretar el archivo provisional de la causa por igual plazo (seis meses) que el legalmente establecido (artículo 131.2 del Código Penal) para que esta clase de infracción prescriba. Aun cuando en el orden penal la falta de presentación de dicha denuncia, cuando es condición objetiva de procedibilidad, traiga como resultado la imposibilidad de continuar el procedimiento y, por ende, la prescripción de la infracción —por el transcurso del plazo de seis meses computado desde la fecha de los hechos tras no haberse llegado a dirigir válidamente el procedimiento contra persona determinada—, en el plano civil lo relevante es que la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente solo cesa si ese archivo provisional se torna en definitivo (pues la formulación de denuncia antes de que la infracción prescriba da lugar a la reapertura del procedimiento y a su continuación)».
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica