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PUBLICACIÓN

El Tribunal Supremo reitera la imposibilidad de computar pérdidas patrimoniales derivadas de donaciones con ganancias originadas por el mismo tipo de transmisiones

icon 4 de mayo, 2026

El criterio del Tribunal Supremo

    El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de febrero de 2026 (rec. núm. 8781/2023), determina en casación si la interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas permite computar las pérdidas patrimoniales debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, cuando, en unidad de acto, se computan las ganancias patrimoniales derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.

    A efectos de resolver la cuestión el Alto Tribunal recuerda que una cuestión idéntica se abordó en su Sentencia de 12 de abril de 2024 (rec. núm. 8830/2022), por lo que, en unidad de doctrina y por seguridad jurídica, se remite a ella reproduciendo, en particular, algunos de sus fundamentos jurídicos en los que el tribunal señalaba lo siguiente:

    —        El tenor literal del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006 es claro, al señalar que las pérdidas patrimoniales producidas por transmisiones lucrativas inter vivos no se computarán como tales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    —        En dicha Ley no encuentra apoyo una pretendida diferencia entre «pérdidas económicas» y «pérdidas fiscales», ya que, como también ha manifestado el Tribunal Económico-Administrativo Central, la Ley 35/2006 únicamente contempla el concepto fiscal de pérdida patrimonial, estableciendo las reglas para su cuantificación y determinando que, si aquellas proceden de transmisiones lucrativas inter vivos, no puedan integrarse en la base imponible del impuesto, a diferencia de lo que ocurre con las ganancias patrimoniales originadas del mismo modo.

    —        Atendiendo a la interpretación histórica y sistemática de la norma examinada, las conclusiones han de ser las mismas. Así, con la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas —artículo 44.3.b)— se eliminó la mención expresa que en el artículo 20.3 de la Ley 44/1978 se hacía al cómputo de las disminuciones de patrimonio por diferencias de valor puestas de manifiesto con motivo de cualquier transmisión lucrativa. Por su parte, la Ley 40/1998 despejó cualquier duda que pudiera surgir al sustituir la expresión «donativos» por la de «transmisiones lucrativas por actos inter vivos», recogiendo en su artículo 31.5 igual redacción que la contenida en la actual Ley 35/2006.

    —        Desde una perspectiva teleológica, señala el tribunal, la exclusión legal del cómputo de pérdidas generadas en transmisiones a título gratuito presenta una finalidad clara. Esto es, que «el legislador elimina la posibilidad de que los contribuyentes puedan incorporar a sus declaraciones pérdidas derivadas de actuaciones que dependen únicamente de la voluntad del contribuyente y evitar así mecanismos de elusión fiscal». De igual modo, el mismo artículo 33.5 de la Ley 35/2006 excluye también la posibilidad de computar otras pérdidas patrimoniales que los propios obligados tributarios han contribuido a generar, como las debidas al consumo o las pérdidas del juego.

    —        Por tanto, no cabe confundir la pérdida económica —que se produce siempre que se transmite un bien gratuitamente— con la pérdida fiscal —que no tiene lugar en todos los casos en que se cede gratuitamente un bien, como sucede cuando el valor de adquisición del bien es inferior a su valor de transmisión, entendiendo por tal el que corresponda de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones—. Por consiguiente, señala el tribunal, si a pesar de la pérdida económica hay ganancia fiscal, el donante debe tributar por ella, mientras que, si experimenta una pérdida no solo económica sino también fiscal, el donante no la puede computar.

    —        Ello no atenta contra el principio de capacidad económica del artículo 31 de la Constitución, desde el momento en que la pérdida la genera el donante por su voluntad. Antes, al contrario, añade el tribunal, de permitirles a los donantes computar las pérdidas fiscales derivadas de las donaciones, se les permitiría disminuir su contribución fiscal a su voluntad, en detrimento del principio de justicia contributiva y sin correspondencia con su capacidad económica, disminuida por ellos de forma unilateral.

    —        Tampoco la aplicación de los principios de equidad y capacidad contributiva puede conducir a sostener un criterio diferente cuando, realizándose varias donaciones en unidad de acto, resulta de algunas de ellas una ganancia fiscal y de otras una pérdida, pues las pérdidas derivadas de las donaciones no se integran en ningún caso en la base imponible del impuesto.

    En definitiva, concluye el Tribunal Supremo, no procede computar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.

    Consideraciones finales

    Con esta nueva sentencia, el Tribunal Supremo, además de reiterar el criterio que había vertido en la Sentencia de 12 de abril de 2024, ha venido a respaldar lo que constituye la práctica administrativa sobre la cuestión objeto de controversia, así como la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central —Resolución de 31 de mayo de 2021, RG 3746/2020— y de la Dirección General de Tributos —V1083-14—.

    A nuestro juicio, sin embargo, continúa resultando cuestionable que el citado criterio respete las exigencias de principios constitucionales como los de capacidad económica y equidad.

    En ese sentido, al imponer el cómputo de las ganancias patrimoniales y negar el de las pérdidas que se ponen de manifiesto como resultado de una misma operación, no solo se impide computar la pérdida en el donante, sino que, además, dicho importe incrementará la ganancia patrimonial que el donatario podrá obtener en el futuro cuando transmita el bien que se le ha donado.

    Por otra parte, otro tipo de pérdidas patrimoniales también excluidas de cómputo sobre la base de la «voluntariedad» en su generación, como sucede con las debidas al juego, pueden compensarse con ganancias del mismo tipo obtenidas en el mismo ejercicio, sin que ninguna solución similar se haya arbitrado para las pérdidas aquí analizadas.

    Autor/es

    Pilar Álvarez – Consejera Académica

    Tipología

    Actualidad Jurídica

    Áreas y sectores

    Fiscal

    Pilar Álvarez
    Pilar Álvarez
    Consejera Académica
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    Pilar Álvarez
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    Consejera Académica
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