Eficacia de la recepción de la convocatoria de la junta por el presidente del consejo de administración de una sociedad socia
La administradora solidaria de una sociedad de responsabilidad limitada convocó junta general. Remitió el correspondiente anuncio, mediante sendos burofaxes, a los dos socios de la compañía (ambos, a su vez, sociedades mercantiles y titulares cada una de ellas de la mitad del capital social) y al presidente del consejo de administración de una de ellas. El burofax enviado a una de las dos sociedades socias no fue recogido (según parece, sin que la falta de recepción fuese imputable a la destinataria), aunque sí constaba como recibido el dirigido al presidente de dicha compañía.
La junta se celebró finalmente sin asistencia de la entidad socia que no recibió el burofax. En ella se acordó, con el voto del único socio asistente, ejercitar la acción social de responsabilidad contra el otro administrador solidario (no convocante), con su consiguiente destitución.
La compañía socia que no acudió a la asamblea formuló demanda en la que solicitó que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta por haber sido convocada defectuosamente. En primera instancia se estimó la demanda al considerarse que no se había acreditado que el socio ausente tuviera noticia de la convocatoria. En segunda instancia se confirmó esta resolución y se sostuvo que, si bien los estatutos preveían que la convocatoria había de realizarse mediante carta certificada con acuse de recibo, se debía entender cumplida esta exigencia con la remisión del anuncio mediante burofax, cauce que ya había sido utilizado previamente sin objeción de los interesados (SAP Lugo [Sección 1ª] 582/2022, de 13 de octubre [ECLI:ES:APLU:2022:848]).
El recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada fue, sin embargo, estimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 475/2026, de 24 de marzo [ECLI:ES:TS:2026:1317]), con la consecuente desestimación de la demanda.
El Tribunal Supremo afirmó que la cuestión fundamental estribaba en determinar si la recepción de la convocatoria por el presidente del consejo de administración de la sociedad que finalmente no asistió a la junta «tuvo o no virtualidad a efectos de entender que dicha sociedad estaba debidamente convocada». Debe observarse que en ambas instancias se había respondido negativamente a esta cuestión argumentando que el presidente del consejo (receptor de la comunicación) había manifestado que no gestionaba efectivamente la compañía cuyo consejo presidía y que no comunicó la convocatoria de la junta a nadie en la sociedad. Igualmente debe precisarse que en el recurso de casación no se cuestionó el hecho de que la convocatoria no se hiciera por correo certificado con acuse de recibo, como se preveía en los estatutos, sino mediante burofax, por lo cual el Tribunal Supremo no entró a discutir este asunto.
El apoyo fundamental para la decisión del Tribunal Supremo lo ofreció el artículo 235 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), según el cual «cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores. En caso de consejo de administración, se dirigirán a su presidente». Este precepto viene a recoger, por tanto, una especialidad en cuanto a quién está legitimado para recibir notificaciones y comunicaciones con eficacia frente a la sociedad destinataria de ellas (vid., también, Res. DGRN de 13 de octubre de 2016 [BOE núm. 265, de 2 de noviembre], en la que se puntualizó que el artículo 235 LSC sería del todo innecesario si el legislador hubiese considerado que la capacidad para recibir comunicaciones y notificaciones debe corresponder a los administradores en la misma forma en la que ejercen la representación; el precepto, añadió la Dirección General, tiene especial aplicación, al margen del supuesto de existencia de consejo de administración, en el caso de mancomunidad, pues es evidente que en el caso de solidaridad cualquiera de los administradores está inicialmente habilitado para la recepción de requerimientos; la finalidad de la norma es, precisamente, impedir que la necesidad de notificar a todos y cada uno de los componentes del órgano de administración haga infructuoso este trámite en múltiples ocasiones).
Según explica la Sentencia reseñada, la LSC distingue el poder de representación de los administradores, «en virtud del cual tienen encomendadas la gestión de la actividad ordinaria de la sociedad y las relaciones de ésta con los terceros», de la capacidad para recibir notificaciones y requerimientos dirigidos a la sociedad. Así, mientras el artículo 233 LSC establece que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos (sin perjuicio de las reglas contempladas en el propio artículo), el artículo 235 LSC dispone que las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a los administradores en la específica forma en él prevista. Lo que, como se ha apuntado previamente, supone que en las sociedades cuya administración se encomienda a un consejo de administración, la recepción de las comunicaciones corresponde a su presidente, lo que tiene una evidente finalidad de simplificación de la gestión de las comunicaciones y notificaciones dirigidas a la sociedad. Por supuesto, los actos de comunicación podrán igualmente dirigirse —al margen del artículo 235 LSC— a la persona a quien se hubiera conferido en forma legal tal facultad, lo que supone admitir la posibilidad de complementar la representación orgánica mediante procedimientos de representación voluntaria (cfr. Res. DGSJFP de 20 de agosto de 2025 [BOE núm. 291, de 4 de diciembre]) y las Res. DGRN de 13 de octubre de 2016 [BOE núm. 265, de 2 de noviembre] y de 5 de marzo de 2014 [BOE núm. 82, de 4 de abril]; esta última Resolución insistió en que no puede ser considerada persona facultada para recibir notificaciones en nombre de la sociedad el mero apoderado de la sociedad —en quien no concurre, por definición, la consideración de órgano de la sociedad sino de tercero— respecto del cual no conste acreditada la atribución del poder de representación de la sociedad deudora para la recepción de notificaciones y requerimientos, debiéndose seguir a estos efectos un «criterio estricto en la interpretación del poder».
En el caso resuelto, la convocatoria debió, por tanto, entenderse bien efectuada, dado que fue efectivamente recibida por el presidente del consejo de la sociedad convocada. Sin que —argumenta el Tribunal Supremo— cupiera acoger la alegación de que dicho presidente era ajeno a la gestión de la compañía destinataria (no cabe, en efecto, hacer dejación de las funciones y responsabilidades del cargo en el marco de un sistema legal en que la labor de administración de las sociedades no es meramente formal; el administrador tiene que desempeñar las obligaciones propias de su cargo mientras permanezca formalmente en él y resulte legalmente responsable de la gestión social). El Tribunal Supremo afirmó, en este sentido, que, en realidad, el artículo 235 LSC impone a los administradores un «deber de vigilancia diligente sobre las comunicaciones recibidas por la sociedad» y que, por tanto, el presidente de un consejo de administración no puede eludir las funciones que en tal ámbito le competen: tanto las relativas a la propia recepción de las comunicaciones dirigidas a la sociedad (art. 235 LSC) como las de actuar en la forma que consiguientemente corresponda.
Alberto Díaz – Consejero Académico
Actualidad Jurídica