Precisiones sobre la prejudicialidad penal en el proceso civil
1. Conforme al artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) —y en términos semejantes, el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial—, planteada la prejudicialidad penal, la suspensión de las actuaciones del proceso civil requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º. que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y 2º) que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Recuerda el Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3 de diciembre de 2025, rec. 3181/2018 (Roj: ATS 11137/2025) que ambos requisitos se tienen que dar conjuntamente. Y en lo que al segundo de ellos se refiere, debe entenderse «en el sentido de que la sentencia que haya de dictarse en el proceso civil dependa de lo que resulte del proceso penal, por ser lo que se resuelva sobre tales hechos en el proceso penal imprescindible para resolver la controversia civil». E imprescindible en el caso concreto de que se trate. Por eso, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013 (RJ 2013/2929), «aunque la causa criminal concluyera con una sentencia condenatoria por un delito de falsedad documental, que afectara a los pagarés emitidos por E., a nombre de la Cooperativa, falseando la firma de su representante legal, carecería de relevancia, pues este hecho, que E. imitó la firma al emitir los tres últimos pagarés, ya fue declarado probado en la instancia (civil), como consecuencia del reconocimiento realizado por el propio interesado». Cuestión distinta —concluye la sentencia—, ajena a la prejudicialidad penal, es «si esta falsedad puede justificar en este procedimiento la anulación de los pagarés».
El supuesto resuelto por el auto ahora analizado, que versa sobre el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, es un ejemplo de la interpretación restrictiva de este requisito de la prejudicialidad penal que estamos examinando: «(…) la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado que pueda tener el proceso penal que se siga sobre los hechos objeto de la información ya que, en lo que respecta a la ponderación que debe realizarse en el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a difundir información veraz, por veracidad no hay que entender la verdad material que finalmente resulte fijada en el proceso penal, es decir, “la verdad estricta de lo publicado” ( sentencia 1312/2025, de 25 de septiembre) o difundido, o, dicho de otro modo, que lo publicado sean hechos ciertos o judicialmente probados, sino la diligencia del informador en contrastar la información difundida conforme a cánones profesionales».
2. De ahí —continúa el auto analizado reiterando una jurisprudencia prácticamente unánime— que «esta sala haya declarado improcedente acceder a la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal cuando se constata que el resultado de la causa penal en trámite no condiciona la resolución del recurso o los recursos interpuestos». Y, por eso, para que pueda prosperar la alegación de prejudicialidad penal es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil, pues —como dijo la STS, Pleno, 24/2016, de 3 de febrero, rec. 1990/2015 (Roj: STS 92/2016)— «sólo obliga a suspender la exclusividad expresada y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil», ya que la prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración.
3. La prejudicial penal está prevista también en el proceso de ejecución (arts. 569 y 697 LEC) y su planteamiento abre un incidente del que lo único que nos dice la LEC es que será resuelto mediante auto y, por tanto, mediante resolución judicial motivada. Ningún obstáculo existe para que se alegue en la contestación a la demanda y se resuelva en la audiencia previa del juicio ordinario; pero nada impide que pueda alegarse antes, en cuyo caso el auto del juez se pronunciará previa audiencia de la parte contraria a la que la planteó (o de ambas, en el caso de admitirse su planteamiento de oficio). En el bien entendido que, si el demandado la alega dentro del plazo para contestar a la demanda, o en el mismo escrito de contestación, pero sin realizar alegaciones en cuanto al fondo, corre el riesgo de que —como ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 22 de noviembre de 2010— se declare precluido el plazo para contestar si la prejudicialidad es desestimada por entender el juez que su planteamiento no suspende el plazo para contestar.
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica