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PUBLICACIÓN
El ámbito del recurso de amparo directo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
1 de diciembre, 2023
1. Como es conocido, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo es una consecuencia deducida por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) —artículos 41, 43 y 44— de los preceptos constitucionales —arts. 53.2 y 161.1, b—, que ha sido asumida por la generalidad de la doctrina sin apenas discusión, y también por el Tribunal Constitucional (TC) desde sus primeras resoluciones (ver ya el ATC 60/1981, de 1 julio). La subsidiariedad —dijo ya la STC 112/1983, de 5 diciembre— se erige en «un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución».
Las consecuencias de este principio son la necesidad de agotar la vía judicial procedente, cuando se utiliza la vía del artículo 43 LOTC, o la de los medios de impugnación utilizables dentro de la vía judicial, cuando se sigue la prevista en el artículo 44; exigencias ambas que se erigen en verdaderos presupuestos procesales del recurso de amparo. Sólo cuando el recurso de amparo se interpone contra decisiones o actos sin valor de ley de las asambleas legislativas, o de sus órganos (art. 42 LOTC), el legislador excluye esta exigencia, reservando su control a la jurisdicción constitucional.
2. La utilización de esta última vía del amparo directo, sin duda la menos frecuente en la práctica, ha presentado desde siempre problemas de delimitación. En esta nota doy noticia de la STC 82/2023, de 3 de julio, que introduce las siguientes precisiones que pueden resultar de interés:
(i) En cuanto constituye una excepción al principio de que la protección en primera línea de los derechos fundamentales corresponde al Poder Judicial (art. 53.2 CE), el ámbito de esta vía de amparo ha de ser interpretado rigurosamente y «no puede ser objeto de un entendimiento expansivo». Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los actos y decisiones de las asambleas legislativas o de sus órganos, a los que se refiere el artículo 42 LOTC, son solo los de «naturaleza típicamente parlamentaria […] por ser expresión ad intra de su autonomía», con exclusión de aquellos otros dictados por autoridades internas de las mismas Cámaras (incluso por las de más alto rango: art. 72.3 CE) en materia de personal, administración y gestión patrimonial, cuyo control corresponde a los tribunales contencioso-administrativos: artículos 10.1, c) y 12.1, c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con los artículos 58-1º y 74.1, c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como, una vez agotada la vía judicial, a través del cauce de amparo, pero del establecido en el artículo 43 LOTC.
(ii) Los órganos de las Cámaras a los que se puede imputar tales actos parlamentarios son «aquellos cuyas decisiones resulten imputables a las respectivas asambleas por ser manifestación acabada de [su] voluntad», en tanto que instituciones de representación política, pues solo esta función representativa justifica, en atención a la posición y autonomía de los parlamentos, la singularidad que estamos considerando: «Órganos, en otras palabras, siempre integrados o incorporados por representantes políticos (únicos para los que tiene sentido, como es obvio, la referencia excluyente del art. 42 LOTC a las decisiones o actos “sin valor de ley”) y a los que corresponderá, según los casos, ya el ejercicio inmediato de tales funciones de representación popular, ya la decisión, en nombre de la Cámara y de conformidad con su reglamento, sobre las condiciones y procedimientos para ese desempeño, cometidos de gobierno, estos últimos, que solo pueden corresponder —de manera colegiada o no— a miembros de la respectiva asamblea, cuya autonomía de organización y quedaría, si así no fuera, obviamente cancelada». Aunque, ciertamente, también estos órganos pueden dictar también actos administrativos (ver art. 72.3 CE), en cuyo caso, antes de acudir al amparo, habrá que agotar la vía judicial correspondiente.
3. Por consiguiente, en los casos dudosos, lo determinante no será que el acto en cuestión haya lesionado derechos fundamentales, incluidos los de los parlamentarios si el mismo debe imputarse al propio Parlamento, como institución de representación política, o a la administración al servicio de la Cámara.
En todo caso, el Tribunal no queda nunca vinculado por la vía de amparo emprendida por el recurrente, mucho menos cuando se trata de la excepcional prevista en el artículo 42 LOTC. Pero la apreciación de que la utilizada (art. 42) no es la correcta no determina la inadmisibilidad del recurso de amparo, sino su reconducción a la que sea correcta (art. 43), en el bien entendido de que solo será admisible si se cumplen los requisitos legales establecidos, entre otros el agotamiento de la vía judicial previa.
Las consecuencias de este principio son la necesidad de agotar la vía judicial procedente, cuando se utiliza la vía del artículo 43 LOTC, o la de los medios de impugnación utilizables dentro de la vía judicial, cuando se sigue la prevista en el artículo 44; exigencias ambas que se erigen en verdaderos presupuestos procesales del recurso de amparo. Sólo cuando el recurso de amparo se interpone contra decisiones o actos sin valor de ley de las asambleas legislativas, o de sus órganos (art. 42 LOTC), el legislador excluye esta exigencia, reservando su control a la jurisdicción constitucional.
2. La utilización de esta última vía del amparo directo, sin duda la menos frecuente en la práctica, ha presentado desde siempre problemas de delimitación. En esta nota doy noticia de la STC 82/2023, de 3 de julio, que introduce las siguientes precisiones que pueden resultar de interés:
(i) En cuanto constituye una excepción al principio de que la protección en primera línea de los derechos fundamentales corresponde al Poder Judicial (art. 53.2 CE), el ámbito de esta vía de amparo ha de ser interpretado rigurosamente y «no puede ser objeto de un entendimiento expansivo». Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los actos y decisiones de las asambleas legislativas o de sus órganos, a los que se refiere el artículo 42 LOTC, son solo los de «naturaleza típicamente parlamentaria […] por ser expresión ad intra de su autonomía», con exclusión de aquellos otros dictados por autoridades internas de las mismas Cámaras (incluso por las de más alto rango: art. 72.3 CE) en materia de personal, administración y gestión patrimonial, cuyo control corresponde a los tribunales contencioso-administrativos: artículos 10.1, c) y 12.1, c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con los artículos 58-1º y 74.1, c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como, una vez agotada la vía judicial, a través del cauce de amparo, pero del establecido en el artículo 43 LOTC.
(ii) Los órganos de las Cámaras a los que se puede imputar tales actos parlamentarios son «aquellos cuyas decisiones resulten imputables a las respectivas asambleas por ser manifestación acabada de [su] voluntad», en tanto que instituciones de representación política, pues solo esta función representativa justifica, en atención a la posición y autonomía de los parlamentos, la singularidad que estamos considerando: «Órganos, en otras palabras, siempre integrados o incorporados por representantes políticos (únicos para los que tiene sentido, como es obvio, la referencia excluyente del art. 42 LOTC a las decisiones o actos “sin valor de ley”) y a los que corresponderá, según los casos, ya el ejercicio inmediato de tales funciones de representación popular, ya la decisión, en nombre de la Cámara y de conformidad con su reglamento, sobre las condiciones y procedimientos para ese desempeño, cometidos de gobierno, estos últimos, que solo pueden corresponder —de manera colegiada o no— a miembros de la respectiva asamblea, cuya autonomía de organización y quedaría, si así no fuera, obviamente cancelada». Aunque, ciertamente, también estos órganos pueden dictar también actos administrativos (ver art. 72.3 CE), en cuyo caso, antes de acudir al amparo, habrá que agotar la vía judicial correspondiente.
3. Por consiguiente, en los casos dudosos, lo determinante no será que el acto en cuestión haya lesionado derechos fundamentales, incluidos los de los parlamentarios si el mismo debe imputarse al propio Parlamento, como institución de representación política, o a la administración al servicio de la Cámara.
En todo caso, el Tribunal no queda nunca vinculado por la vía de amparo emprendida por el recurrente, mucho menos cuando se trata de la excepcional prevista en el artículo 42 LOTC. Pero la apreciación de que la utilizada (art. 42) no es la correcta no determina la inadmisibilidad del recurso de amparo, sino su reconducción a la que sea correcta (art. 43), en el bien entendido de que solo será admisible si se cumplen los requisitos legales establecidos, entre otros el agotamiento de la vía judicial previa.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores