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El establecimiento de tipos diferenciados por razones de uso en las ordenanzas fiscales reguladoras del IBI y su aplicación al 10% de los inmuebles con mayor valor catastral

icon 31 de julio, 2024

El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 7 de junio de 2024 (rec. núm. 892/2023, 896/2023 y 907/2023), determina si la ley exige que una ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, en la que el ayuntamiento establezca tipos diferenciados —atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones—, fije expresamente el porcentaje de bienes inmuebles urbanos a los que se aplicará dicho tipo o, por el contrario, si basta con señalar el umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

A efectos de dirimir la cuestión, el Alto Tribunal comienza recordando el tenor literal del artículo 72.4 de la Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, donde se dispone que «dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal», concretando que «dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados».

Pues bien, la parte recurrente entiende que la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles del ayuntamiento recurrido, tras remitirse al citado artículo 72.4, no determina el porcentaje máximo de inmuebles urbanos a los que serán de aplicación los tipos diferenciados que establece, lo que a su juicio conlleva la omisión del establecimiento de un elemento esencial para la configuración del tipo de gravamen diferenciado, pues defiende que sería necesario no solo la fijación de los umbrales de valor catastral a efectos de aplicación del tipo diferenciado por uso, sino, además, el establecimiento del citado porcentaje de hasta el 10 por ciento, de manera que la omisión de este último inhabilita la aplicación de los tipos diferenciados.

En defensa de tal posición, se argumenta que la citada ordenanza, tal y como está redactada, permite al titular del órgano de gestión, cuando aprueba el padrón fiscal, determinar el número de inmuebles por usos a los que se les aplica el tipo diferenciado y, en consecuencia aumentar, disminuir o mantener el importe del umbral cuantitativo recogido en la Ordenanza. Dice así que «ostenta la facultad de aplicar el tipo diferenciado al 10% de los inmuebles de determinados usos y al 0,97% a otros, e incluso decidir no aplicar el tipo diferenciado a un determinado uso a criterio del órgano gestor».

Pues bien, el Tribunal Supremo rechaza tal planteamiento confirmando la sentencia de instancia sobre la base de los siguientes argumentos:

— El establecimiento y aplicación de tipos de gravamen diferenciados en el impuesto sobre bienes inmuebles por los ayuntamientos requiere que la ordenanza fiscal del impuesto señale «el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados», y éste, el umbral de valor, es el criterio necesario para identificar los bienes que, por tener igual o superior valor catastral al umbral de valor definido, serán gravados a los correspondientes tipos diferenciados.

— Por su parte, la previsión del artículo 72.4 del referido texto refundido, de que «dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso tengan mayor valor catastral», lo que hace es establecer un límite que opera en la fase aplicativa, aunque al tiempo constituye, obviamente, el criterio orientador que el ayuntamiento debe seguir para fijar el correspondiente umbral de valor a partir del cual se aplicarán los tipos incrementados, en el momento de aprobar los correspondientes umbrales de valor catastral.

— Por tanto, la norma no requiere que se fijen dos criterios de aplicación de los tipos incrementados, uno que sería el umbral de valor catastral y otro que sería un determinado porcentaje, como máximo de hasta el 10 por ciento, pero eventualmente inferior. Lo que sí exige es que estos tipos diferenciados, por razones de seguridad jurídica, operen sobre una base imponible determinada, el valor catastral a estos efectos, que resulte predeterminado en la ordenanza fiscal mediante la fijación del correspondiente umbral de valor catastral referido a cada uso que admiten estos tipos incrementados, umbral de valoración que no podrá ser de aplicación a un número de inmuebles superior al que represente, como máximo, el 10 por ciento de los inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral.

— De ese modo, hablamos de un límite que opera en la fase aplicativa del impuesto sobre bienes inmuebles, pues al formar el padrón y la correspondiente lista cobratoria, el órgano gestor deberá ordenar los bienes inmuebles en el correspondiente uso por valor catastral decreciente, y aplicar dicho límite al 10 por ciento de mayor valor como máximo. De ese modo, los inmuebles que, aun superando el umbral de valor aplicativo del tipo diferenciado correspondiente al uso que les corresponda, estén situados por debajo del límite que corresponda al 10 por ciento de los de mayor valor para ese uso, no podrán ser gravados con el tipo incrementado. Ello —añade el tribunal— no implica conferir al órgano de gestión facultad discrecional alguna, sino la obligación de aplicar el límite legal, por lo que no puede optar por aplicar un tipo inferior al diferenciado si el inmueble que iguala o supera el umbral de valoración, se encuentra en ese rango del 10 por ciento como máximo.

Por tanto, el Alto Tribunal concluye interpretando que el establecimiento de tipos diferenciados de gravamen en el impuesto sobre bienes inmuebles, previsto en el artículo 72.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, «no exige que la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, en la que el ayuntamiento establezca tipos diferenciados —atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones—, establezca expresamente el porcentaje de bienes inmuebles urbanos a los que se aplicará dicho tipo, sino que basta con señalar el umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados, y es en la fase de aplicación donde deberá limitarse la aplicación del correspondiente tipo incrementado, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral».

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal