El órgano judicial del estado en que se insta la ejecución no puede revisar en cuanto al fondo la certificación del título ejecutivo europeo en que se fundamenta
1. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) del 25 de junio de 2026 (Banco de Construcción de Turingia vs. LN, asunto C-14/25) analiza si, a la vista del Reglamento (CE) n.º 805/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, es posible la revisión del certificado del título ejecutivo de que se trate en el Estado en que se insta la ejecución. Lo hace en un supuesto en que el título es un documento público con fuerza ejecutiva (un documento notarial emitido por un notario alemán), pero su doctrina es aplicable a los demás títulos ejecutivos (resoluciones y transacciones judiciales). En concreto, resuelve la siguiente cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Austria: «¿Debe interpretarse el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 805/2004, en relación con el artículo 25 de este, en el sentido de que un certificado como título ejecutivo europeo de un documento público con fuerza ejecutiva, expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen, cumplimentando el formulario normalizado que figura en el anexo III de dicho Reglamento, no puede revisarse en el Estado miembro de ejecución cuando, habida cuenta de la fecha de otorgamiento del documento público con fuerza ejecutiva, se incumple manifiestamente la norma sobre el ámbito de aplicación temporal de dicho Reglamento?».
Ciertamente —dice el órgano jurisdiccional que plantea la cuestión—, el artículo 21.2 del Reglamento dispone que «El título ejecutivo europeo y la resolución en que se base no podrán en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución», «sin que ello cree un déficit de protección jurídica para el deudor, ya que los eventuales errores en la expedición de tal certificado pueden ser impugnados por este último (el deudor) en dicho Estado (el Estado de origen)». Pero es cierto también —continúa diciendo el órgano remitente, intentando explicar la razón del planteamiento de la cuestión— que existe «una corriente doctrinal nacional que critica la imposibilidad de verificar el certificado de título ejecutivo europeo en el Estado miembro de ejecución y según la cual debería admitirse la posibilidad de apreciar, en ese Estado, la inobservancia manifiesta del ámbito de aplicación ratione materiae o ratione temporis de dicho Reglamento».
2. La respuesta de la sentencia es clara y puede concretarse en los siguientes puntos:
(i) En virtud de la Disposición transitoria contenida en su artículo 26, el Reglamento 805/2004 solo es aplicable a los títulos ejecutivos (en el caso, un documento público con fuerza ejecutiva) formalizados o registrados con posterioridad a su entrada en vigor. Esta tuvo lugar el 21 de enero de 2005, aunque, según el artículo 33, párrafo segundo, su fecha de aplicación (del Reglamento) se fijó en el 21 de octubre de 2005, que será, por tanto, la fecha a partir de la cual podía efectuarse una certificación de un título ejecutivo como título ejecutivo europeo. Como dice la sentencia en su apartado 36, la referida Disposición transitoria establece un requisito (la aplicación del Reglamento ratione temporis) para la certificación de un documento público (u otro título, resolución judicial o transacción) con fuerza ejecutiva como título ejecutivo europeo; y el control de su cumplimiento «implica una operación de calificación jurídica por el juez o la autoridad competente del Estado miembro de origen».
(ii) A tenor de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento, su artículo 21, apartado 2, antes transcrito, es aplicable a la ejecución con fundamento en un documento público con fuerza ejecutiva relativo a un crédito no impugnado, certificado como título ejecutivo europeo. Y, en consecuencia, el juez del Estado ante el que se insta la ejecución en ningún caso podrá revisarlo en cuanto al fondo. El precepto (art. 21.2) es claro en su tenor literal, pero, además -dice la sentencia-, «procede recordar que el crédito y el título ejecutivo europeo que lo incorpora se constituyen conforme al Derecho del Estado miembro de origen, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 805/2004 establece que tal documento se ejecutará en los Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su ejecutividad».
(iii) Como se desprende de la remisión efectuada por el artículo 25, apartado 3, del Reglamento a lo previsto en su capítulo IV, relativo a la ejecución, los órganos jurisdiccionales (o, en su caso, las autoridades competentes) del Estado miembro de ejecución ante los que se siga una ejecución con fundamento en un documento público con fuerza ejecutiva certificado como título ejecutivo europeo solo están facultados para limitar o suspender la ejecución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del citado Reglamento, en particular, cuando el deudor haya solicitado, en el Estado miembro de origen, la rectificación o la revocación del certificado de título ejecutivo europeo con arreglo al artículo 10 del Reglamento, que es aplicable a los documentos públicos con fuerza ejecutiva. Concretamente, el apartado 1, letra b), de dicho artículo dispone que el certificado de título ejecutivo europeo puede ser revocado si, a tenor de los requisitos del propio Reglamento, se ha emitido de forma manifiestamente indebida por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen; y eso es lo que ocurre cuando se infringe la norma que fija el ámbito de su aplicación ratione temporis.
Esta posibilidad de presentar una solicitud de rectificación o de revocación del certificado de título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen «garantiza que la supresión de los controles en el Estado miembro de ejecución, prevista por el Reglamento, no se produzca sin que se apliquen las garantías del respeto del derecho de defensa (véase, en este sentido, la STJUE de 27 de noviembre de 2025, Manuel Costa Filhos, C‑643/24, EU:C:2025:923, apartado 50)».
(iv) De lo dicho anteriormente se desprende que incumbe exclusivamente al órgano correspondiente del Estado de origen controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho en que se basó la certificación de un documento público con fuerza ejecutiva como título ejecutivo europeo y, en su caso, revocar el certificado expedido indebidamente. En consecuencia, no es posible su revisión por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, aunque está facultado para ordenar la suspensión o la limitación de la ejecución, «siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 del referido Reglamento y a la vista de los elementos concretos del asunto de que se trate».
En definitiva, concluye la sentencia, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, admitir que en el Estado miembro de ejecución pueda efectuarse un control del cumplimiento por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del artículo 26 del Reglamento n.º 805/2004 al expedir la certificación como título ejecutivo europeo de un documento público con fuerza ejecutiva sería contrario al objetivo previsto en el artículo primero del Reglamento («crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución») y conduciría a permitir una revisión en cuanto al fondo de esa certificación en el Estado miembro de ejecución, pese a la prohibición expresa establecida en dicho Reglamento.
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica