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PUBLICACIÓN

La obligación de difusión de la información privilegiada en los procesos prolongados en el tiempo y la demora en la difusión bajo responsabilidad del emisor

icon 4 de agosto, 2026

Es ya aplicable el Reglamento delegado (UE) 2026/789 de la Comisión, de 8 de abril, por el que se completa el Reglamento (UE) 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la divulgación de información privilegiada en procesos prolongados y al retraso en la divulgación, norma publicada en el Diario Oficial del pasado 16 de julio.

Este reglamento delegado desarrolla la reforma del artículo 17 del Reglamento (UE) 596/2014 de abuso de mercado por la Listing Act (Reglamento 2024/2809), en lo relativo al régimen de divulgación de información privilegiada durante los procesos prolongados en el tiempo, como pueden ser una fusión, la elaboración de los informes financieros semestrales, o una solicitud de autorización de comercialización de productos farmacéuticos, por citar tres ejemplos de los recogidos en el anexo I del Reglamento delegado 2026/789.

El planteamiento —antes y después de la Listing Act— es que los emisores han de divulgar tan pronto como sea posible la información privilegiada que les concierne directamente (art. 17.1 del Reglamento de abuso de mercado). Lo que ha cambiado es el régimen de la información privilegiada que se genera en las etapas intermedias de un proceso prolongado. Con anterioridad a la reforma, esa información generada en las etapas intermedias de un proceso prolongado habría de divulgarse si se consideraba que reunía los requisitos para ser información privilegiada. Con carácter excepcional, los emisores, bajo su propia responsabilidad, podían retrasar la divulgación de esta información privilegiada generada en las etapas intermedias (también en las finales, claro está), si se cumplían los requisitos previstos en el artículo 17.4 del Reglamento de abuso de mercado: a) el posible perjuicio para los legítimos intereses del emisor si se divulgara esa información de forma inmediata, b) el hecho de que el retraso no indujera a error al público y, por último, c) que el emisor asegurara la confidencialidad de esta información. El segundo párrafo del artículo 17.4 preveía expresamente, y con los mismos requisitos, la posibilidad para el emisor de retrasar, bajo su propia responsabilidad también, la difusión pública de la información privilegiada relativa a este proceso prolongado en el tiempo que se desarrolla en distintas etapas «con el que se pretenda generar o que tenga como consecuencia determinadas circunstancias o un hecho concreto».

Tras la citada reforma del artículo 17 del Reglamento de abuso de mercado en el 2024, desaparece como regla general la obligación de divulgar (o de retrasar bajo la responsabilidad del emisor) la información privilegiada que se genera en las etapas intermedias de los procesos prolongados en el tiempo. La obligación de divulgación queda diferida al momento final del proceso, de tal forma que no se somete la información privilegiada generada en las etapas intermedias al régimen de retraso en la difusión previsto con carácter general en el artículo 17.4: no es aplicable la previsión de retraso o demora en la divulgación de la información privilegiada en las etapas intermedias bajo la responsabilidad del emisor, sino que desaparece la obligación de divulgar esa información privilegiada generada en las etapas intermedias de un proceso prolongado. Como indica la nueva redacción del artículo 17.1 in fine: «En un proceso prolongado, solo las circunstancias o sucesos definitivos deberán divulgarse lo antes posible después de que se hayan producido».

Por ello, es fundamental aclarar cuándo se considera preceptivo difundir la información privilegiada a lo largo de un proceso prolongado, esto es, cuál sería el momento final a los efectos de la aplicación de la obligación de divulgación. Pues bien, el apartado 11 de este mismo artículo 17 del Reglamento de abuso de mercado habilita a la Comisión para establecer una lista no exhaustiva de sucesos o circunstancias definitivos en procesos prolongados y, para cada suceso o circunstancia, «el momento en que se considera que se ha producido y ha de divulgarse de conformidad con el apartado 1».

Esta lista no exhaustiva de treinta y cinco sucesos definitivos, así como el momento en el que se ha de difundir la información privilegiada generada en esos procesos prolongados, es la que se establece en el citado Reglamento delegado (UE) 2026/789 de la Comisión, de 8 de abril. Su anexo I recoge, en un formato a tres columnas: a) el concreto proceso prolongado, b) el suceso o circunstancia definitivo y c) el momento en el que debe divulgarse. En relación con esto último, en la mayor parte de los casos recogidos en el anexo I, la referencia temporal es a «lo antes posible» después de, bien el acuerdo del consejo de administración (por ejemplo, de aprobación del proyecto de fusión), bien el momento en el que se haya adoptado la decisión final de realizar la operación (por ejemplo, proceder a una recompra de acciones o cancelar los pagos de intereses o reembolsos).

Los supuestos no contemplados en este listado habrán de ser evaluados caso por caso.

Por otra parte, el Reglamento 2026/789, de 8 de abril, en cumplimiento también de la habilitación a la Comisión por la Listing Act para el desarrollo del artículo 17 del Reglamento de abuso de mercado, recoge en sus anexos II y III una lista no exhaustiva de situaciones en las que la información privilegiada cuya divulgación pretenda retrasar el emisor contraviene el último anuncio público u otros tipos de comunicación por parte del emisor sobre el mismo asunto a que se refiere la información privilegiada. Recordemos que la reforma del artículo 17.4 del citado reglamento sustituye, respecto a los requisitos que permiten el retraso en la divulgación de la información privilegiada, la referencia a la circunstancia de que la divulgación de esa información no ha de inducir al público a confusión o engaño (porque si así fuera, habría de divulgarse inmediatamente esa información privilegiada), por la de que esa información privilegiada que el emisor tiene la intención de retrasar «no contrasta» con el último anuncio público u otros tipos de comunicación por parte del emisor sobre el mismo asunto al que se refiere la información privilegiada. Si así lo hiciera, el emisor no podría demorar la difusión de esta información.

Autor/es

Reyes Palá – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Gobierno Corporativo

Mercantil