Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Innovaciones en la audiencia al rebelde y la revisión de resoluciones judiciales firmes
14 de febrero, 2024
Las innovaciones introducidas en estos dos ámbitos son las siguientes.
1. Se modifica el régimen de la notificación al demandado tanto de la resolución que declaró la rebeldía como —sobre todo— de la resolución que ponga fin al proceso. Con respecto a la primera, se establece el carácter prioritario de la notificación en forma electrónica cuando el demandado tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios. Solo en los casos en que esta obligación no exista, se mantiene la notificación por correo, si su domicilio fuera conocido y, en caso contrario, mediante edictos (art. 497.1 LEC).
Pero la modificación más importante se introduce en el régimen de notificación de la sentencia o resolución que ponga fin al proceso; en concreto, en los casos en que el demandado se halle en paradero desconocido y, por ello, la notificación no se le pudo realizar personalmente en la forma prevista en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) —comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula—. En tales casos, la reforma dispone que la notificación de la sentencia o resolución, cualquiera que sea el procedimiento en que se dictó y con independencia de que produzca o no eficacia de cosa juzgada, se realizará «publicando un extracto de la misma en el Tablón Edictal Judicial Único» (art. 497.2). Desaparece, pues, la exigencia de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado, establecida en la normativa anterior para todas las resoluciones que ponían fin al proceso, excepto cuando se trate de sentencias condenatorias de desahucio, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, para las dictadas en procedimientos en los que la sentencia no tenga eficacia de cosa juzgada y en los de desahucio en los que se acumule la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas, en los cuales —decía la norma— «bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial».
Consecuencia de la reforma anterior es que el plazo para interponer contra la sentencia los recursos de apelación y casación, cuando procedan, se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en el Tablón Edictal Judicial Único (art. 500).
2. Y se modifica el procedimiento de revisión. En los casos en que la acción de revisión contra resolución judicial firme se ejercite porque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos (art. 510.2), se crea un trámite peculiar de audiencia a la Abogacía General del Estado, a la que se dará traslado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión, con el fin de que pueda intervenir, «sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos» (art. 514.5). Se introduce, pues, la intervención voluntaria o provocada de este órgano, a los solos efectos indicados, sin que la información o las observaciones proporcionadas, sobre las que se prestará audiencia a las partes, tengan carácter vinculante.
Igualmente, el letrado de la Administración de Justicia notificará a la Abogacía General del Estado la decisión del proceso y, devueltos los autos al tribunal del que procedan, el letrado o letrada de la Administración de Justicia de dicho tribunal le informará de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión (art. 516.4).
1. Se modifica el régimen de la notificación al demandado tanto de la resolución que declaró la rebeldía como —sobre todo— de la resolución que ponga fin al proceso. Con respecto a la primera, se establece el carácter prioritario de la notificación en forma electrónica cuando el demandado tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios. Solo en los casos en que esta obligación no exista, se mantiene la notificación por correo, si su domicilio fuera conocido y, en caso contrario, mediante edictos (art. 497.1 LEC).
Pero la modificación más importante se introduce en el régimen de notificación de la sentencia o resolución que ponga fin al proceso; en concreto, en los casos en que el demandado se halle en paradero desconocido y, por ello, la notificación no se le pudo realizar personalmente en la forma prevista en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) —comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula—. En tales casos, la reforma dispone que la notificación de la sentencia o resolución, cualquiera que sea el procedimiento en que se dictó y con independencia de que produzca o no eficacia de cosa juzgada, se realizará «publicando un extracto de la misma en el Tablón Edictal Judicial Único» (art. 497.2). Desaparece, pues, la exigencia de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado, establecida en la normativa anterior para todas las resoluciones que ponían fin al proceso, excepto cuando se trate de sentencias condenatorias de desahucio, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, para las dictadas en procedimientos en los que la sentencia no tenga eficacia de cosa juzgada y en los de desahucio en los que se acumule la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas, en los cuales —decía la norma— «bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial».
Consecuencia de la reforma anterior es que el plazo para interponer contra la sentencia los recursos de apelación y casación, cuando procedan, se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en el Tablón Edictal Judicial Único (art. 500).
2. Y se modifica el procedimiento de revisión. En los casos en que la acción de revisión contra resolución judicial firme se ejercite porque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos (art. 510.2), se crea un trámite peculiar de audiencia a la Abogacía General del Estado, a la que se dará traslado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión, con el fin de que pueda intervenir, «sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos» (art. 514.5). Se introduce, pues, la intervención voluntaria o provocada de este órgano, a los solos efectos indicados, sin que la información o las observaciones proporcionadas, sobre las que se prestará audiencia a las partes, tengan carácter vinculante.
Igualmente, el letrado de la Administración de Justicia notificará a la Abogacía General del Estado la decisión del proceso y, devueltos los autos al tribunal del que procedan, el letrado o letrada de la Administración de Justicia de dicho tribunal le informará de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión (art. 516.4).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores