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PUBLICACIÓN

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Innovaciones en la ejecución y en las medidas cautelares

icon 7 de febrero, 2024
1. Costas en ejecución provisional

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), para fijar el plazo de espera en la ejecución provisional: «No serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución provisional siempre y cuando hubiese cumplido con lo dispuesto en el auto que despachó la ejecución dentro del plazo de veinte días desde que le fue notificado».

Como es sabido, dispone el artículo 527.1, que la ejecución provisional «podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, o en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste»; pero el artículo 548 —aplicable también a la ejecución provisional (SAP Madrid, Sección 12ª, 273/2010, de 21 de abril, JUR 2010/221831)— establece que «(n)o se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días», contados, en la ejecución definitiva, a partir de «aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado», que es cuando el deudor tiene conocimiento de la generación del título ejecutivo (que es indiscutible y tiene obligación de cumplir), y en la provisional, desde que fue notificado al deudor el auto despachando ejecución, que es cuando conoce la existencia de su obligación (porque, aunque sea discutible al estar pendiente de recurso, el acreedor ha optado por reclamársela al permitirlo la ley). En consecuencia, si la demanda de ejecución definitiva se interpone antes de finalizar ese plazo de espera y el deudor paga o consigna dentro del mismo, no será condenado al pago de las costas generadas por la ejecución; aunque no tanto porque se le exima de su pago, sino porque, en el caso, no se puede hablar de la existencia de unas costas generadas (honorarios de letrado y derechos de procurador) por el acto de la demanda ejecutiva. Sin embargo, el ejecutante podrá solicitar que la ejecución siga adelante para el pago de los intereses de la ejecución devengados hasta el efectivo pago. En tal sentido, dijo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de 5 de marzo de 2010, que el devengo de intereses del artículo 576 LEC, «lejos de detenerse con la firmeza de la sentencia, se prolonga hasta su total cumplimiento. La firmeza abre el plazo de cumplimiento voluntario a que se refiere el artículo 548 de dicha Ley, pero en modo alguno detiene el devengo de los intereses de la cantidad líquida en que se concrete la condena (…)». En definitiva, el devengo de intereses del principal de la condena, lejos de paralizarse con la firmeza de la sentencia, se prolonga durante la ejecución hasta el completo pago o hasta la total ejecución de aquélla, y esta doctrina debe entenderse aplicable a la ejecución provisional.

2. Documentos a acompañar con la demanda ejecutiva

Se modifica el apartado 1 del artículo 550, para sustituir, entre los documentos a acompañar con la demanda ejecutiva, el poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera «apud acta», por «(l)a certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro, siempre que no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente».

3. Control de oficio de cláusulas abusivas con anterioridad al auto por el que se despacha ejecución

Como es conocido, en el texto originario de la LEC, una vez presentada la demanda ejecutiva con los documentos preceptivos (arts. 549 y 550), el tribunal debía examinar estos tres factores a los que la LEC condiciona el despacho de la ejecución: la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales, la regularidad formal del título y la conformidad de los actos de ejecución que se solicitan con la naturaleza y contenido del título. Si se dan, con previo requerimiento de pago o sin él, según el título de que se trate, dictará auto despachando la ejecución (art. 551.1), y si falta alguno de ellos, la denegará (art. 552.1). El Real Decreto-Ley 6/2023, acogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya aplicada por nuestros tribunales, incluye ahora, dentro de este control que realiza el tribunal antes de dictar el auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma, el examen del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los títulos extrajudiciales que sirven de fundamento a la ejecución o que determinan la cantidad exigible:

a) Si el resultado de ese control es que tales cláusulas no son abusivas, lo hará constar en el contenido del auto despachando ejecución, con la advertencia al deudor de que puede oponerse a dicha valoración y de que en caso de no hacerlo en tiempo y forma no podrá impugnarla en un momento ulterior (art. 551.4).

b) Por el contrario, si aprecia que alguna de las cláusulas que constituyen el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva, dará audiencia por quince días a las partes y, oídas estas, acordará lo procedente sobre la procedencia o no del despacho de la ejecución conforme a lo previsto en el artículo 561.1. Y, «(u)na vez firme el auto que resuelva la controversia —dice ahora la norma—, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada» (art. 552.4).

4. Clarificación de la competencia para acordar el embargo (art. 581), y su mejora o modificación en los casos de admisión y estimación de una tercería de dominio (art. 612)

a) Se modifica el artículo 581, para corregir en el apartado 1 que el órgano competente para acordar el embargo, en el caso de que el deudor no atienda el requerimiento de pago, es el letrado de la Administración de Justicia (que es quien tiene atribuida la competencia: art. 587) y no el tribunal.

En el artículo 582, por su parte, se añade que el requerimiento de pago podrá también hacerse a través de la sede judicial electrónica, en el caso de que el ejecutado esté obligado a intervenir con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos.

b) El Real Decreto-ley 6/2023 pone fin a la contradicción que existía entre el artículo 612,1, II LEC («El tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones —de mejora, modificación o reducción del embargo en el caso de admisión y estimación de una tercería de domini—- según su criterio, sin ulterior recurso») y el apartado segundo de ese mismo precepto («El letrado de la Administración de Justicia resolverá mediante decreto sobre estas peticiones»), optando por el segundo y dejando residenciada esta competencia en el letrado de la Administración de Justicia. Aunque podía entenderse que la contradicción era solo aparente, ya que ambos preceptos se podían conciliar defendiendo que el tribunal decide, mediante providencia y sin posterior recurso, sobre la procedencia de la mejora, reducción o modificación del embargo y el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto recurrible en revisión, precisa con medidas concretas la resolución del juez.

5. Entrega directa al ejecutante

En el artículo 634 se incorpora una norma (apartado 2) que faculta a los letrados de la Administración de Justicia para que puedan acordar la entrega directa de las cantidades embargadas, cuando tengan carácter periódico, mediante el dictado de una única resolución que ampare las posteriores entregas hasta el completo pago del principal (art. 634.2). Se pretende con ello facilitar el trabajo de la oficina judicial y lograr una mayor rapidez en el cobro por los acreedores de las cantidades que les corresponden.

6. Realización de acciones o participaciones societarias que no coticen en Bolsa

Se seguirá llevando a cabo conforme a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente. Pero con la reforma, a falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de subasta judicial y no ya a través de notario o corredor de comercio colegiado (art. 635.2).

7. Requisitos para la aplicación de las normas especiales cuando se persigan bienes hipotecados

a) El precio en que los interesados tasan la finca y que debe constar en la escritura de constitución de la hipoteca y servirá de tipo en la subasta, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado, pero ahora en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

b) Los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios.

8. Auto estimatorio de la oposición en la ejecución hipotecaria

El auto que estime la oposición fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible (art. 695.1-4ª) acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula fundamente la ejecución o. en otro caso, su continuación con inaplicación de la cláusula abusiva. Y precisa ahora la norma: «El auto se pronunciará expresamente sobre el carácter abusivo de las cláusulas examinadas, y una vez firme, dicho pronunciamiento tendrá eficacia de cosa juzgada».

9. Medidas cautelares acordadas de oficio en procesos de consumidores

Podrán ser acordadas por el juez, y sin necesidad de prestar caución, cuando, en aplicación de lo previsto en el artículo 43, acuerde la suspensión del proceso en que se ejercita la acción individual de un consumidor dirigida a obtener que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (art. 721.3).

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje