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El Reglamento Bruselas I bis se aplica a los acuerdos atributivos de competencia incluso si el único elemento de internacionalidad es la elección del foro
15 de febrero, 2024
Un acuerdo atributivo de competencia mediante el que las partes de un contrato, establecidas en un mismo Estado miembro, pactan la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de los litigios surgidos de ese contrato, está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis, aunque el contrato no contenga ningún vínculo con el segundo Estado.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde así a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de la República Checa. En el caso, FD, residente en Eslovaquia, y Dúha reality, sociedad eslovaca, celebraron dos contratos de préstamo dinerario que sometieron a los tribunales checos. FD cedió los créditos a Inkreal, también sociedad eslovaca. Ante el impago de Dúha reality, Inkreal presentó una demanda en la República Checa en la que reclamaba el pago de los créditos y la designación del órgano jurisdiccional checo territorialmente competente para pronunciarse sobre el fondo. Dada la ausencia de elementos objetivos de internacionalidad en el supuesto de hecho, el tribunal checo pregunta al TJUE acerca de la aplicabilidad al caso del artículo 25. 1 del Reglamento Bruselas I bis.
El TJUE da una respuesta afirmativa con base en los siguientes argumentos:
1.- El tenor literal del artículo no se opone a esa interpretación («Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. […]»).
2.- Si bien según reiterada jurisprudencia, la aplicación de las reglas de competencia del Reglamento Bruselas I bis exige un elemento de extranjería, el texto no concreta en qué debe consistir. Sí lo hace el artículo 3 del Reglamento 1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, que entiende que un asunto es transfronterizo si al menos una de las partes está domiciliada o tiene su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se presente la demanda. En la medida en que ambos Reglamentos están incluidos en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con incidencia transfronteriza, debe armonizarse la interpretación de los conceptos que emplean.
Dado que en el caso las partes del litigio están establecidas en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda sobre la base del acuerdo atributivo de competencia, el asunto es transfronterizo.
3.- El artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse a la luz de los objetivos de respeto de la autonomía de las partes y de refuerzo de la eficacia de los acuerdos exclusivos de elección de foro, expuestos en los considerandos de dicho Reglamento. Además, este tiene también entre sus objetivos el de preservar un alto grado de previsibilidad en las normas de competencia judicial internacional, como medio para garantizar la seguridad jurídica, permitiendo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado. Este objetivo exige que el juez nacional ante el que se ejercite la acción pueda pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia, sin verse obligado a realizar un examen sobre el fondo del asunto.
En esta línea, entender que el acuerdo atributivo de competencia controvertido está contemplado en el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis reduce la posibilidad de procedimientos paralelos y evita que se dicten en distintos Estados miembros resoluciones contradictorias. Si en lugar de aplicar la regla uniforme prevista en el citado Reglamento, la cláusula se valorarse en cada Estado miembro según sus normas nacionales de Derecho internacional privado, existiría un mayor riesgo de conflictos de competencia porque podrían alcanzarse soluciones divergentes que pondrían en peligro la seguridad jurídica.
Además, si el artículo 25, 1 del Reglamento Bruselas I bis solo fuera aplicable si se cumpliera el requisito de que existieran elementos adicionales aptos para demostrar la repercusión transfronteriza del litigio de que se trata, el juez ante el que se interpusiera la demanda debería verificar la existencia de tales elementos adicionales y apreciar su pertinencia. Con ello se vería reducida la previsibilidad para las partes del órgano jurisdiccional competente para conocer de su litigio y se dificultaría el examen por el juez de su propia competencia.
4.- Esta interpretación es acorde con el artículo 1.2 del Convenio de La Haya sobre Acuerdos de Elección de Foro, según el cual «una situación es internacional salvo que las partes sean residentes en el mismo Estado contratante y la relación entre estas y todos los demás elementos relevantes del litigio, cualquiera que sea el lugar del tribunal elegido, estén conectados únicamente con ese Estado».
(STJUE de 8 de febrero de 2024, C‑566/22).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde así a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de la República Checa. En el caso, FD, residente en Eslovaquia, y Dúha reality, sociedad eslovaca, celebraron dos contratos de préstamo dinerario que sometieron a los tribunales checos. FD cedió los créditos a Inkreal, también sociedad eslovaca. Ante el impago de Dúha reality, Inkreal presentó una demanda en la República Checa en la que reclamaba el pago de los créditos y la designación del órgano jurisdiccional checo territorialmente competente para pronunciarse sobre el fondo. Dada la ausencia de elementos objetivos de internacionalidad en el supuesto de hecho, el tribunal checo pregunta al TJUE acerca de la aplicabilidad al caso del artículo 25. 1 del Reglamento Bruselas I bis.
El TJUE da una respuesta afirmativa con base en los siguientes argumentos:
1.- El tenor literal del artículo no se opone a esa interpretación («Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. […]»).
2.- Si bien según reiterada jurisprudencia, la aplicación de las reglas de competencia del Reglamento Bruselas I bis exige un elemento de extranjería, el texto no concreta en qué debe consistir. Sí lo hace el artículo 3 del Reglamento 1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, que entiende que un asunto es transfronterizo si al menos una de las partes está domiciliada o tiene su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se presente la demanda. En la medida en que ambos Reglamentos están incluidos en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con incidencia transfronteriza, debe armonizarse la interpretación de los conceptos que emplean.
Dado que en el caso las partes del litigio están establecidas en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda sobre la base del acuerdo atributivo de competencia, el asunto es transfronterizo.
3.- El artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse a la luz de los objetivos de respeto de la autonomía de las partes y de refuerzo de la eficacia de los acuerdos exclusivos de elección de foro, expuestos en los considerandos de dicho Reglamento. Además, este tiene también entre sus objetivos el de preservar un alto grado de previsibilidad en las normas de competencia judicial internacional, como medio para garantizar la seguridad jurídica, permitiendo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado. Este objetivo exige que el juez nacional ante el que se ejercite la acción pueda pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia, sin verse obligado a realizar un examen sobre el fondo del asunto.
En esta línea, entender que el acuerdo atributivo de competencia controvertido está contemplado en el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis reduce la posibilidad de procedimientos paralelos y evita que se dicten en distintos Estados miembros resoluciones contradictorias. Si en lugar de aplicar la regla uniforme prevista en el citado Reglamento, la cláusula se valorarse en cada Estado miembro según sus normas nacionales de Derecho internacional privado, existiría un mayor riesgo de conflictos de competencia porque podrían alcanzarse soluciones divergentes que pondrían en peligro la seguridad jurídica.
Además, si el artículo 25, 1 del Reglamento Bruselas I bis solo fuera aplicable si se cumpliera el requisito de que existieran elementos adicionales aptos para demostrar la repercusión transfronteriza del litigio de que se trata, el juez ante el que se interpusiera la demanda debería verificar la existencia de tales elementos adicionales y apreciar su pertinencia. Con ello se vería reducida la previsibilidad para las partes del órgano jurisdiccional competente para conocer de su litigio y se dificultaría el examen por el juez de su propia competencia.
4.- Esta interpretación es acorde con el artículo 1.2 del Convenio de La Haya sobre Acuerdos de Elección de Foro, según el cual «una situación es internacional salvo que las partes sean residentes en el mismo Estado contratante y la relación entre estas y todos los demás elementos relevantes del litigio, cualquiera que sea el lugar del tribunal elegido, estén conectados únicamente con ese Estado».
(STJUE de 8 de febrero de 2024, C‑566/22).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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