271436
https://ga-p.com/publicaciones/la-comision-ad-hoc-integrada-en-una-comision-hibrida-y-su-falta-de-legitimacion-para-impugnar-actuaciones-colectivas/
La comisión ad hoc integrada en una comisión híbrida y su falta de legitimación para impugnar actuaciones colectivas
Volver a La comisión ad hoc integrada en una comisión híbrida y su falta de legitimación para impugnar actuaciones colectivas
PUBLICACIÓN
Sobre los efectos del trabajo temporal en los planes de pensiones
15 de febrero, 2024
En un sistema de previsión social complementario, se plantea el conflicto sobre la integración en una determinada entidad de previsión (A) en vez de otra (B) por una trabajadora que, por tener contrato temporal, debe integrarse en una de ellas con un sistema de aportación definida a un plan de pensiones (B), a diferencia de lo que les corresponde a los trabajadores indefinidos, quienes se integran en la entidad (A) con sistema de prestación definida, preferido por la trabajadora. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2024, Jur. 39847 resuelve esta cuestión teniendo en cuenta lo que se estableciera como doctrina unificada en la Sentencia del Alto Tribunal de 16 de noviembre de 2023, Jur. 428049.
En el ámbito de la entidad demandada existen tres entidades de previsión social voluntaria, acogidas a la legislación autonómica, con las que se cubren los compromisos por pensiones de su plantilla adquiridos en la negociación colectiva. A y B fueron las primeras en constituirse, acogiendo la primera al personal ingresado antes de una determinada fecha y la segunda al personal que ingresara después, teniendo ambos sistemas de previsión social voluntaria distintos derechos prestacionales derivados de las distintas aportaciones comprometidas. Esta distinción de sistemas de previsión que configuran derechos distintos se estableció en la negociación colectiva y se mantuvo con el tiempo en los sucesivos Convenios Colectivos. La trabajadora ya prestaba servicios en la empresa cuando se establecieron los dos sistemas de previsión de referencia, debiéndose su adscripción al sistema B a que, a pesar de haber ingresado en la empresa con anterioridad a la fecha fijada para ingresar en el sistema A, en ese momento no tenía un contrato indefinido sino temporal, adquiriendo la condición de indefinida más tarde. Por lo tanto, su adscripción no se debe a un ingreso posterior en la empresa sino únicamente a su condición de trabajadora temporal en la fecha de referencia.
Con base en jurisprudencia ya consolidada, la Sala considera fuera de toda duda que, en supuestos como el descrito, se produce una diferencia de trato en función de la duración del contrato, dado que una determinada condición requerida para el acceso a un concreto sistema de previsión social —la de haber ingresado en la empresa antes de una fecha determinada— se ha aplicado de distinta manera a los trabajadores fijos que a la trabajadora demandante cuyo contrato tenía naturaleza temporal. En consecuencia, el requisito de ingreso en la empresa «no se ha computado según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que fuere su modalidad de contratación» (FJ 4). Y este distinto trato no resulta admisible, a juicio de la Sala. No puede servir como justificación la naturaleza y objeto de las prestaciones que satisface cada sistema de previsión pues son las mismas (jubilación, invalidez y fallecimiento en sus diversas derivaciones de viudedad u orfandad); tampoco el hecho de que la diferencia de trato sea fruto de un Convenio Colectivo, pues, en sí mismo, este hecho no garantiza el respeto al principio de igualdad si el trato discriminatorio descansa sobre la naturaleza del contrato, temporal o indefinido; tampoco se admite el hecho de que la trabajadora haya aceptado pacíficamente durante un largo período de tiempo su adscripción al sistema que se le asignó pues «la persistencia en el tiempo de la vulneración del principio de igualdad no puede sanar la infracción del derecho fundamental con el argumento de que la víctima de la violación del derecho no ha reclamado» (FJ 5). Por consiguiente, el único obstáculo será el de la prescripción de la acción que, en este caso, no se contempla, estimando así que la determinación de una fecha de ingreso en la empresa para adscribir a uno u otro sistema de previsión al personal laboral fijo, dejando al margen al personal que con anterioridad también pertenecía a la plantilla de la empresa, aunque con carácter temporal, supone desconocer, a efectos del sistema de previsión social complementaria, la vinculación laboral establecida hasta dicho momento y los servicios prestados durante la misma. Ello hace de peor condición a quienes, durante el período de tiempo tomado en consideración, estuvieron contratados de forma temporal, con perjuicio constatable. Y, dado que la diferencia de trato no se basa en circunstancia alguna relacionada con la naturaleza del trabajo realizado, ni con la duración de la prestación de los servicios previos a la creación del sistema de previsión, ni con la edad del trabajador o cualquier otra circunstancia personal relevante del mismo, ni con las previsiones de vinculación futura a la empresa ni, en fin, con cualquiera otra condición o circunstancia a la que pudiera atribuirse una influencia de cualquier naturaleza en orden a la configuración y articulación del sistema de previsión, procede conceder la adscripción solicitada con efectos retroactivos a la fecha de su constitución y otorgar a dicha acción las consecuencias económicas derivadas de la misma.
En el ámbito de la entidad demandada existen tres entidades de previsión social voluntaria, acogidas a la legislación autonómica, con las que se cubren los compromisos por pensiones de su plantilla adquiridos en la negociación colectiva. A y B fueron las primeras en constituirse, acogiendo la primera al personal ingresado antes de una determinada fecha y la segunda al personal que ingresara después, teniendo ambos sistemas de previsión social voluntaria distintos derechos prestacionales derivados de las distintas aportaciones comprometidas. Esta distinción de sistemas de previsión que configuran derechos distintos se estableció en la negociación colectiva y se mantuvo con el tiempo en los sucesivos Convenios Colectivos. La trabajadora ya prestaba servicios en la empresa cuando se establecieron los dos sistemas de previsión de referencia, debiéndose su adscripción al sistema B a que, a pesar de haber ingresado en la empresa con anterioridad a la fecha fijada para ingresar en el sistema A, en ese momento no tenía un contrato indefinido sino temporal, adquiriendo la condición de indefinida más tarde. Por lo tanto, su adscripción no se debe a un ingreso posterior en la empresa sino únicamente a su condición de trabajadora temporal en la fecha de referencia.
Con base en jurisprudencia ya consolidada, la Sala considera fuera de toda duda que, en supuestos como el descrito, se produce una diferencia de trato en función de la duración del contrato, dado que una determinada condición requerida para el acceso a un concreto sistema de previsión social —la de haber ingresado en la empresa antes de una fecha determinada— se ha aplicado de distinta manera a los trabajadores fijos que a la trabajadora demandante cuyo contrato tenía naturaleza temporal. En consecuencia, el requisito de ingreso en la empresa «no se ha computado según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que fuere su modalidad de contratación» (FJ 4). Y este distinto trato no resulta admisible, a juicio de la Sala. No puede servir como justificación la naturaleza y objeto de las prestaciones que satisface cada sistema de previsión pues son las mismas (jubilación, invalidez y fallecimiento en sus diversas derivaciones de viudedad u orfandad); tampoco el hecho de que la diferencia de trato sea fruto de un Convenio Colectivo, pues, en sí mismo, este hecho no garantiza el respeto al principio de igualdad si el trato discriminatorio descansa sobre la naturaleza del contrato, temporal o indefinido; tampoco se admite el hecho de que la trabajadora haya aceptado pacíficamente durante un largo período de tiempo su adscripción al sistema que se le asignó pues «la persistencia en el tiempo de la vulneración del principio de igualdad no puede sanar la infracción del derecho fundamental con el argumento de que la víctima de la violación del derecho no ha reclamado» (FJ 5). Por consiguiente, el único obstáculo será el de la prescripción de la acción que, en este caso, no se contempla, estimando así que la determinación de una fecha de ingreso en la empresa para adscribir a uno u otro sistema de previsión al personal laboral fijo, dejando al margen al personal que con anterioridad también pertenecía a la plantilla de la empresa, aunque con carácter temporal, supone desconocer, a efectos del sistema de previsión social complementaria, la vinculación laboral establecida hasta dicho momento y los servicios prestados durante la misma. Ello hace de peor condición a quienes, durante el período de tiempo tomado en consideración, estuvieron contratados de forma temporal, con perjuicio constatable. Y, dado que la diferencia de trato no se basa en circunstancia alguna relacionada con la naturaleza del trabajo realizado, ni con la duración de la prestación de los servicios previos a la creación del sistema de previsión, ni con la edad del trabajador o cualquier otra circunstancia personal relevante del mismo, ni con las previsiones de vinculación futura a la empresa ni, en fin, con cualquiera otra condición o circunstancia a la que pudiera atribuirse una influencia de cualquier naturaleza en orden a la configuración y articulación del sistema de previsión, procede conceder la adscripción solicitada con efectos retroactivos a la fecha de su constitución y otorgar a dicha acción las consecuencias económicas derivadas de la misma.
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Más información sobre
Gómez-Acebo & Pombo
PUBLICACIÓN
Solución a la jubilación de los abogados mutualistas. Encuentros y desencuentros
Los profesionales de la abogacía, en concreto, los que son mutualistas alternativos a la Seguridad Social, demandan pensiones dignas y reclaman un tránsito al sistema de la Seguridad Social desde la mutualidad para acceder, al menos, a la pensión mínima del sistema público.
Hace 3 días
PUBLICACIÓN
Quien tenga servicio del hogar debe garantizar la prevención de riesgos en el mismo
Nuevas exigencias en la protección de la salud laboral de quienes prestan servicios en el hogar familiar, incluyendo deberes de información, formación, participación, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud para la persona empleadora
Hace 3 días
PUBLICACIÓN
Pago de complementos retributivos según normativa fiscal: ¿se justifica que se cobre más o menos por el mismo concepto según el lugar de residencia?
Si el convenio colectivo pudo haber acudido a la normativa tributaria estatal para establecer el importe de las dietas y gastos de locomoción, el no haberlo hecho y remitirse a la normativa tributaria, sin distinción, implica que la misma se refiera a la del lugar de residencia del trabajador
Hace 1 semana