El TEAC acepta también la deducibilidad de las retribuciones que perciben los administradores «por razón de su cargo», aunque no exista previsión estatutaria
De ellas se infiere claramente que la falta de cumplimiento estricto de los requisitos mercantiles relativos a las retribuciones de los administradores —incluida la falta de previsión estatutaria o de acuerdo por la junta general—, no impide la deducibilidad en el impuesto sobre sociedades de las remuneraciones que puedan abonarse a tales sujetos por la realización de «funciones ejecutivas» en el marco de un contrato de alta dirección, siempre que se acredite que dichos servicios han sido efectivamente prestados y están correlacionados con los ingresos de la entidad.
Sin embargo, y aunque en su momento ya consideramos que tal jurisprudencia aportaba argumentos sólidos para defender que la misma conclusión debería poder aplicarse respecto de las retribuciones que los administradores/consejeros puedan recibir «por razón de su cargo» —toda vez que la mayor parte de los argumentos barajados por el Tribunal Supremo para fundamentar la deducibilidad de las retribuciones de los administradores podrían extrapolarse a las distintas situaciones de relación que pueden existir entre el administrador y la entidad—, lo cierto es que no existía una manifestación expresa al respecto, ausencia que podía conducir a conclusiones diferentes a la que defendíamos desde Gómez-Acebo & Pombo.
Prueba de esa última afirmación la constituyeron dos Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de 22 de febrero de 2024, (RG 5806/2023 y RG 6496/2022). En ellas, tras admitir la deducibilidad de las retribuciones que los administradores o consejeros pueden percibir por el desempeño de funciones ejecutivas (relación laboral) aun cuando no se hayan respetado los requisitos mercantiles relativos a la retribución de tales sujetos, el tribunal concluyó que podría determinarse la no deducibilidad de las retribuciones percibidas por la estricta condición de consejero/administrador de la entidad (relación mercantil), ya que respecto a ellas —decía el tribunal— se exige el «estricto cumplimiento de las normas mercantiles sobre la retribución de los consejeros/administradores de las sociedades —carácter no gratuito del cargo, fijación con certeza del sistema retributivo a seguir, para éstos, en los estatutos, con el suficiente grado de certeza—».
Pues bien, ha sido el propio Tribunal Económico Administrativo Central quien, en su reciente Resolución de 22 de abril de 2024 (8895/2021), ha resuelto la cuestión interpretando la jurisprudencia del Alto Tribunal en el sentido que indicábamos anteriormente. Matizando así el criterio establecido en las citadas resoluciones del mes de febrero de 2024 en relación con las retribuciones percibidas por los consejeros por razón de su cargo, considera ahora que la citada posición antiformalista preconizada por el Tribunal Supremo es aplicable a las remuneraciones que los administradores pueden percibir tanto por el desempeño de funciones ejecutivas como deliberativas.
En ese sentido, el Tribunal Central sienta como doctrina que las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad con funciones deliberativas y ejecutivas, que consten debidamente acreditadas y contabilizadas y que correspondan a unos servicios efectivamente prestados, aún sin estar prevista en los estatutos su aprobación en junta, deben ser consideradas como un gasto fiscalmente deducible al tratarse de retribuciones onerosas, y ello, añade, porque la no previsión en los estatutos de las retribuciones concretas a percibir por los Administradores no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y, sin más, la improcedencia de su deducibilidad.
Cabe celebrar, por tanto, que el Tribunal Económico Administrativo Central haya matizado la posición que parecía defender en las citadas resoluciones del mes de febrero, donde acogía la doctrina del Tribunal Supremo en relación con las retribuciones que los administradores podrían cobrar por el desempeño de funciones ejecutivas, pero se separaba de aquélla respecto de las remuneraciones abonadas a los consejeros por razón de su cargo. De ese modo, las conclusiones que se derivan de la posición antiformalista que ha venido manteniendo el Alto Tribunal resultarán aplicables a los pagos que los administradores puedan percibir tanto por sus funciones ejecutivas como deliberativas, siempre y cuando todas ellas cumplan con los requisitos que, en definitiva, implica la prestación de un servicio oneroso.
Por último, sólo puntualizar que la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central se ha vertido al hilo de un supuesto en el que una persona física desarrollaba ambos tipos de funciones, esto es, ejecutivas y deliberativas. Quizás sería deseable, para cerrar así definitivamente la controversia que ha rodeado a este tema durante años, una manifestación expresa en el mismo sentido en relación con aquellos consejeros que únicamente realicen funciones propias de su cargo, aunque entendemos que tanto el Tribunal Central —en la resolución comentada—, como el Tribunal Supremo, han facilitado argumentos suficientes para defender también la deducibilidad de tales remuneraciones aunque no cumplan estrictamente con los requisitos que la normativa mercantil recoge al respecto, siempre y cuando, como hemos venido reiterando, se trate de servicios reales y efectivos.
¹https://ga-p.com/publicaciones/la-deducibilidad-de-las-retribuciones-de-los-administradores-sociales-evolucion-de-la-cuestion-a-la-luz-de-la-ultima-jurisprudencia-del-tribunal-supremo/
Rocío Arias – Counsel
John Galilea – Asociado
Pilar Álvarez – Consejera Académica
Actualidad Jurídica