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Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social constituye requisito para la concesión y pago de una subvención, mas no para su reintegro
27 de mayo, 2024
En las disposiciones de naturaleza general para la obtención de una subvención pública se recoge, como uno de los requisitos básicos, el de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, ex artículo 13.2.e) de la Ley General de Subvenciones (en adelante, LGS). La Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 2 de abril de 2024, Jur.111104, se plantea, sin embargo, si el incumplimiento de pagos de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, además de un requisito para poder ser beneficiario de la ayuda, puede devenir posteriormente en una causa de reintegro por incumplimiento. Repárese que el artículo 37 LGS, en el que se reconocen las causas de reintegro, no recoge expresamente dicho incumplimiento. No se cuestiona que la Administración, al conceder la subvención, comprobó el debido cumplimiento, en ese momento, de los requisitos exigidos para que la empresa fuera beneficiaria. De hecho, el artículo 34.5 LGS exige que, para realizar el pago de la subvención, el beneficiario deberá hallarse al corriente en el cumplimiento de estas obligaciones. Lo que se discute es si, con posterioridad a la concesión de la subvención y a su pago, la situación de no hallarse la empresa beneficiaria al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social puede operar como causa de reintegro de la subvención ya concedida y abonada. Porque las dos disposiciones mencionadas recogen requisitos para el pago de la subvención, no una causa de reintegro, y funcionan con carácter previo al pago, no con posterioridad.
Recupera este pronunciamiento la conclusión alcanzada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 6 de julio de 2017, asunto Nerea, C-245/16, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal italiano. En referencia al Reglamento 800/2008, de 6 de agosto, DOUE, 9 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado común —hoy, derogado— el Tribunal consideró que el artículo 1.7.c) del citado Reglamento debía interpretarse en el sentido de que el hecho de que una empresa reúna las condiciones establecidas en el Derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia —extremo cuya verificación corresponde al órgano jurisdiccional remitente— basta para impedir que se le conceda una ayuda estatal en aplicación de ese Reglamento o, si la ayuda ya le fue concedida, para que se declare que no podía serle concedida en aplicación de dicho Reglamento, siempre que tales condiciones concurrieran en la fecha en que se le concedió dicha ayuda. En cambio, una ayuda concedida a una empresa respetando lo dispuesto en el Reglamento mencionado y, en particular, en su artículo 1.6, no puede ser revocada por la sola razón de que dicha empresa se haya visto sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia con posterioridad a la fecha en que se le otorgó la ayuda.
Pues bien, la Sala de lo Contencioso estima que el artículo 34.5 LGS exige para el pago de la subvención en todo caso, se trate ya de un pago anticipado, un pago a cuenta o un pago posterior al cumplimiento de las condiciones, que el beneficiario se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Sin embargo, una vez producido el pago de la subvención, las causas que pueden fundamentar el reintegro de la misma son las enumeradas en el artículo 37 de la LGS, entre las que no figura la de no hallarse el beneficiario al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. «Cuestión distinta es que, una vez producido el pago de la subvención, el hallarse al corriente el beneficiario en las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social forme parte de las condiciones que fundamentaron la concesión de la subvención y a cuyo cumplimiento se obligó el concesionario, como es el caso de las obligaciones de creación y mantenimiento por un tiempo estipulado de un determinado número de puestos de trabajo, que requiere, obviamente, el alta y la cotización a la Seguridad Social por los trabajadores empleados. En tales casos, el incumplimiento por el beneficiario de las obligaciones frente a la Seguridad Social inherentes a la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo puede fundamentar una revocación de la ayuda, pero no en virtud del artículo 34.5 de la LGS, pues el pago de la subvención se efectuó cuando concurrían los requisitos exigidos para ello, sino en virtud de la causa de reintegro descrita en el artículo 37.1.b) de la LGS» (FJ 4). Mas, si dicha condición no se deriva de la ayuda o subvención concedida, el pago de cuotas a la Seguridad Social se mantendrá como requisito sine qua non para su concesión y pago, mas no para su restitución.
Recupera este pronunciamiento la conclusión alcanzada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 6 de julio de 2017, asunto Nerea, C-245/16, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal italiano. En referencia al Reglamento 800/2008, de 6 de agosto, DOUE, 9 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado común —hoy, derogado— el Tribunal consideró que el artículo 1.7.c) del citado Reglamento debía interpretarse en el sentido de que el hecho de que una empresa reúna las condiciones establecidas en el Derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia —extremo cuya verificación corresponde al órgano jurisdiccional remitente— basta para impedir que se le conceda una ayuda estatal en aplicación de ese Reglamento o, si la ayuda ya le fue concedida, para que se declare que no podía serle concedida en aplicación de dicho Reglamento, siempre que tales condiciones concurrieran en la fecha en que se le concedió dicha ayuda. En cambio, una ayuda concedida a una empresa respetando lo dispuesto en el Reglamento mencionado y, en particular, en su artículo 1.6, no puede ser revocada por la sola razón de que dicha empresa se haya visto sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia con posterioridad a la fecha en que se le otorgó la ayuda.
Pues bien, la Sala de lo Contencioso estima que el artículo 34.5 LGS exige para el pago de la subvención en todo caso, se trate ya de un pago anticipado, un pago a cuenta o un pago posterior al cumplimiento de las condiciones, que el beneficiario se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Sin embargo, una vez producido el pago de la subvención, las causas que pueden fundamentar el reintegro de la misma son las enumeradas en el artículo 37 de la LGS, entre las que no figura la de no hallarse el beneficiario al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. «Cuestión distinta es que, una vez producido el pago de la subvención, el hallarse al corriente el beneficiario en las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social forme parte de las condiciones que fundamentaron la concesión de la subvención y a cuyo cumplimiento se obligó el concesionario, como es el caso de las obligaciones de creación y mantenimiento por un tiempo estipulado de un determinado número de puestos de trabajo, que requiere, obviamente, el alta y la cotización a la Seguridad Social por los trabajadores empleados. En tales casos, el incumplimiento por el beneficiario de las obligaciones frente a la Seguridad Social inherentes a la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo puede fundamentar una revocación de la ayuda, pero no en virtud del artículo 34.5 de la LGS, pues el pago de la subvención se efectuó cuando concurrían los requisitos exigidos para ello, sino en virtud de la causa de reintegro descrita en el artículo 37.1.b) de la LGS» (FJ 4). Mas, si dicha condición no se deriva de la ayuda o subvención concedida, el pago de cuotas a la Seguridad Social se mantendrá como requisito sine qua non para su concesión y pago, mas no para su restitución.
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