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El Tribunal Superior de Justicia de Galicia «contradice» al Tribunal Supremo al elevar una cuestión prejudicial en relación con la evaluación ambiental de los parques eólicos

icon 22 de marzo, 2024
1. Mediante Auto de 22 de febrero de 2024, la sección tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha elevado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para que determine si, conforme a la interpretación del arículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente («Directiva de Evaluación Ambiental»), es necesario o no poner a disposición del público interesado (no solo de los promotores) los informes sectoriales que se emiten en el procedimiento de evaluación ambiental.

En concreto, el tribunal solicita al TJUE que aclare el significado de la expresión de «principales informes y dictámenes» a que se refiere el artículo 6.3 de la Directiva de Evaluación Ambiental; así como que especifique si los informes a que se refiere el artículo 37.2 de la Ley 21/2013, que debe solicitar el órgano sustantivo, son los que se recogen en el artículo 6.3 de la citada directiva; y, por último, que aclare si los artículos 36, 37 y 38 de la ley estatal y 34 de la ley gallega se oponen a la exigencia que impone el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE de garantizar que se pongan a disposición del público interesado los principales informes sectoriales que se hubieran emitido, al objeto de que pueda formular sus alegaciones y participar, dentro de un plazo no inferior a 30 días, en el proceso de la toma de decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto, antes de que aquella se hubiera adoptado (Nota de Prensa del Poder Judicial de 6 de marzo de 2024).2. Se da la circunstancia, sin embargo, de que sobre esta cuestión se había pronunciado ya el Tribunal Supremo en las Sentencias nº 1768/2023, de 21 de diciembre (ponente Ángeles Huet), y n.º 119/2024, de 25 de enero, en las que, en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, estableció que:

«La Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE, y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no imponen que, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades, sin que ello excluya que las particularidades que puedan concurrir reclame la puesta a disposición del público de alguna información que haya debido ser recabada previamente de las Administraciones afectadas por el proyecto, por demandarlo, en las circunstancias del caso, la efectividad de su participación; ello demandará el imprescindible esfuerzo argumental sobre la incidencia de la omisión de tal información en la efectividad del derecho a la participación del público en el procedimiento ambiental».

3. Por ello, el planteamiento de la misma cuestión por el Tribunal Superior de Justicia supone «cuestionar» —valga la redundancia— la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo.

Se trata de una situación insólita, teniendo en cuenta que si el Tribunal Supremo ha declarado que la solución adoptada por el legislador español es conforme con la Directiva de Evaluación Ambiental, es porque ello no ofrece ninguna duda razonable pues, en caso contrario este tribunal, en cuanto órgano que decide en última instancia, habría estado obligado a someter una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia (art. 267.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en adelante TFUE). Es más: el Tribunal de Justicia ha declarado que un Estado puede incurrir en un incumplimiento del derecho de la Unión como consecuencia de la actuación de sus órganos jurisdiccionales por la falta de planteamiento de una cuestión prejudicial conforme a lo dispuesto en el artículo 267.3 del TFUE (Sentencia de 4 de octubre de 2018, asunto C-416/17, Comisión c. Francia).

4. En este caso, sin embargo, la adecuación de la regulación de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental a la Directiva de Evaluación Ambiental no parece ofrecer duda, en particular porque el propio artículo 6.3 de la Directiva de Evaluación Ambiental precisa que deben ponerse a disposición del público interesado los «principales» informes y dictámenes que se hayan emitido y porque afirma que la determinación de cuáles sean estos informes se hará «de conformidad con el derecho nacional».

Las citadas sentencias del Tribunal Supremo estimaron por ello, de forma muy matizada, que la Administración deberá valorar caso por caso cuándo es necesario facilitar los informes sectoriales con carácter previo al trámite de información pública, de tal modo que únicamente si se verifica que la participación no se verá afectada por la ausencia de estos informes podrá iniciarse el trámite de información pública sin haberlos aportado, pesando sobre la Administración la obligación de «motivar reforzadamente» que la omisión de esta información no incide en el derecho de participación del público en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

5. Ello no obstante, el Tribunal Supremo tendrá ocasión de reafirmar, completar o modificar esta doctrina, al haber admitido un recurso de casación que tiene por objeto «determinar si los informes sectoriales que se requieran para la tramitación de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental deben recabarse antes de someter el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública» (Auto de 13 de marzo de 2024). El auto de admisión hace referencia a las sentencias ya dictadas, pero considera «que resulta aconsejable y conveniente un nuevo pronunciamiento de esta Sala para profundizar en la cuestión, reafirmando, reforzando o completando el criterio jurisprudencial adoptado en las referidas sentencias».

6. La falta de deferencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia hacia la interpretación del Tribunal Supremo se explica por la posición beligerante que mantiene este tribunal en relación con las autorizaciones de parques eólicos como lo muestra la suspensión cautelar de trece nuevos proyectos. Parece como si en la autorización de los proyectos de parques eólicos se contrapusiesen el interés privado de las promotoras de los parques con el interés público de la protección ambiental. Sin embargo, esta dicotomía es falsa: la implantación de parques eólicos no solo beneficia a las empresas, sino que también redunda en el interés público de la lucha contra el cambio climático, cuyos efectos adversos para la salud, el medio ambiente y la propia biodiversidad son cada vez más patentes. Todo ello, claro está, sin perjuicio del deber de los tribunales de velar porque la tramitación y aprobación de los proyectos eólicos cumpla con todas las normas ambientales existentes para minimizar su impacto en el entorno.

 

Autor/es

Blanca Lozano – Consejera Académica

Ander de Blas – Counsel

Tipología

Actualidad Jurídica