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El último (hasta ahora) episodio europeo en la lucha contra las cláusulas hipotecarias IRPH

icon 1 de agosto, 2023
Una vez más los jueces españoles insisten en preguntar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la (no) transparencia y la (sí) abusividad de los préstamos hipotecarios a consumidores referenciados al tipo IRPH (Bancos o Entidades), quizá con el propósito de que, engañando al tribunal sobre los hechos y el Derecho español, aquél acabe revocando la continuada jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que este tipo de referencia es «no transparente [porque y cuando no se entrega documento relativo a la evolución del índice en los dos años previos a la contratación] pero no abusivo». Según jurisprudencia abundante del Tribunal Supremo, las cláusulas de referencia del tipo variable al IRPH no ocasionan desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, tomando en consideración la normativa nacional; ni puede considerarse que el predisponente actúa de mala fe al ligar el préstamo a un índice de referencia oficial, recomendado por el Banco de España y utilizado por los distintos gobiernos en la determinación del precio de los préstamos destinados a la adquisición de vivienda protegida.

Una vez más, el juez de la Unión se ve obligado a pronunciarse sin suficiente conocimiento de la causa y dicta una resolución que, también una vez más, no produce clarificación alguna, quizá porque en último extremo sea una cuestión que necesariamente ha de resolverse por el juez nacional.

La cuestión prejudicial de un juez balear, que provoca el dictado de la STJUE de 13 de julio de 2023, pregunta (entre otras cosas que el tribunal declaró impertinentes y otras varias que son meros disparates) si no se opone a la Directiva de cláusulas abusivas la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no considera abusivas las cláusulas IRPH incluso cuando no incorporen diferenciales negativos. En la pregunta se da por supuesto que la referencia al IRPH constituye una «práctica abusiva», que la Circular 5/1994 «impone» «la necesidad» de aplicar diferenciales negativos al IRPH, así como que los consumidores que contrataron préstamos referenciados al IRPH son «consumidores vulnerables».

Un comentario y valoración extensos y correctos de esta sentencia se ha realizado por Alicia AGÜERO y se publicará en Septiembre en la Revista CESCO Digital (NO DEBERÍA HABER CAMBIOS EN LA DOCTRINA DEL TS SOBRE EL IRPH TRAS LA STJUE DE 13.7.2023).

Dar noticia certera de esta STJUE es muy necesario, pues la práctica totalidad de las reseñas que se han ofrecido de la misma en los medios son incorrectas o parciales.

La parte interesante de la sentencia del TJUE es la que analiza el estándar de abusividad de esta cláusula. Para evaluar el carácter abusivo, el juez nacional deberá valorar (1) si se actuó de mala fe porque el profesional pudiera asumir que un consumidor bien informado no habría aceptado referenciar su préstamo al IRPH; (2) si existe una diferencia importante entre el tipo aplicado y los aplicados en préstamos referenciados al euríbor, así como entre el tipo aplicado y el interés legal del dinero, y entre el tipo aplicado y los tipos medios aplicados a préstamos similares; y (3) si existe duplicidad de pagos por los mismos conceptos vía comisiones.

La razón de ser de esto último proviene de que, en los tipos en cuestión, el índice de referencia incorpora la TAE (coste total), de forma que no tendría justificación cobrar luego partidas separadas por el mismo concepto.

Parece que el único cambio que afecta a la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la abusividad del IRPH, de conformidad con la STJUE 13.7.2023, es que habrá de evaluarse si el préstamo vinculado al IRPH incorporaba comisiones que pudieran suponer una doble retribución, «en cuyo caso, lo lógico sería declarar la nulidad de las comisiones abusivas (lo que puede ser efectuado de oficio por el juez), pues la nulidad de una cláusula accesoria no pondrá en tela de juicio la validez del contrato» (Alicia Agüero). Yo creo que se puede llegar al mismo resultado por otro medio que sea ajeno al régimen de abusividad de las cláusulas. En realidad, si la cláusula se declarase abusiva por ese concepto, debería aplicarse una reducción conservadora y sustituir aquélla por el Euribor (¿con qué diferencial?), sin perjuicio de que luego se puedan cobrar separadamente comisiones. Es preferible dejar la cláusula como está y luego declarar nulas (no abusivas) las comisiones que eventualmente se presten, al carecer de causa, por no remunerar ningún servicio bancario que no estuviese ya remunerado por otro concepto.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Inmobiliario