Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
No responden solidariamente de las deudas de sus padres los menores de edad sin rentas integrados en unidades familiares a efectos de la tributación conjunta
1 de agosto, 2023
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 13 de julio de 2023 (recurso número 6662/2022), ha determinado la imposibilidad de declarar deudor solidario a un menor de edad, en relación con las deudas tributarias de sus padres, por el hecho de haber sido incluido por sus progenitores como miembro de la unidad familiar a efectos de la tributación conjunta por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
El supuesto analizado por el tribunal arrancó de una diligencia de embargo dictada por la Hacienda Foral de Navarra contra un menor, que no había obtenido renta alguna en el ejercicio concernido, por el principal más los intereses debidos por la liquidación de un ejercicio del citado impuesto de la unidad familiar. La Administración lo consideró deudor solidario apoyándose en el tenor literal del artículo 73.5 de la Ley foral navarra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que —en términos similares a los establecido en el artículo 84.6 de la Ley 35/2006—, establece que «Las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la forma de tributación regulada en este Título quedarán conjunta y solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte sujeta que corresponda a cada uno de ellos».
La sentencia de instancia, ahora impugnada por la Administración navarra, estimó el recurso de apelación interpuesto por el afectado, basándose principalmente en la necesidad de interpretar las normas legales reguladoras de la tributación conjunta de la unidad familiar y, en especial, las relativas a la responsabilidad solidaria de los miembros de la misma, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dimanante, principalmente, de la Sentencia 45/1989, de 20 de febrero.
Pues bien, en la misma línea se ha situado ahora el Tribunal Supremo que, tras analizar las alegaciones de las partes, destaca los siguientes aspectos.
En primer lugar, el Alto Tribunal parte de la necesidad de interpretar las normas legales aplicables en este caso sin perder de vista, por un lado, que el menor afectado por la citada responsabilidad solidaria no tiene la capacidad necesaria para crear la situación determinante de la solidaridad y, por otra parte, que legalmente no se prevén los medios adecuados para protegerlo de las consecuencias de aquella.
Desde esa perspectiva el tribunal llama la atención no solo sobre el hecho de que el ahora recurrido no percibió ninguna renta durante el ejercicio afectado, sino que dada su edad —10 años—, tampoco pudo asentir o discrepar de la decisión de sus padres de optar por la tributación conjunta de la unidad familiar, ya que carece de capacidad de obrar para ello. Por tanto, se trata de un sujeto que se ha visto envuelto en una situación que de ninguna manera ha contribuido a crear y que, además, dada la previsión legal de la responsabilidad solidaria de todos los miembros de la unidad familiar, no pudo de ninguna manera evitar.
En este punto, y siguiendo las alegaciones del recurrido, el tribunal entiende que tiene pleno sentido la invocación del artículo 39 de la Constitución. En él se recoge el principio de protección integral de los hijos, protección que no se ofrece desde la perspectiva tributaria a los hijos menores de edad integrados en una unidad familiar a efectos de la tributación conjunta. Pero no ha de olvidarse, añade el tribunal, que ese deber de protección pesa sobre todos los poderes públicos, incluida la Administración tributaria, a lo que debe añadirse que el artículo 53.3 del propio texto constitucional obliga a interpretar la legalidad ordinaria en el sentido más acorde posible con los principios rectores de la política social y económica.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Alto Tribunal considera que la interpretación de la sentencia de instancia es la adecuada, ya que está en sintonía con el mencionado principio de protección integral de los hijos, amparándolos frente a una responsabilidad solidaria que no procede al no haber obtenido renta alguna y, por tanto, al no haber influido en la producción del hecho imponible.
Esta conclusión resulta reforzada, a juicio del tribunal, por lo establecido en la referida Sentencia del Tribunal Constitucional de 1989, fallo interpretativo del que cabe deducir que «la responsabilidad solidaria inherente a la tributación conjunta de la unidad familiar no puede exigírsele a alguien que en la lógica de un impuesto personal y directo no resultaría obligado a pago alguno, y cuya inexistente renta es por definición innecesaria para determinar la renta de los distintos sujetos».
Como argumento adicional, el Tribunal Supremo repara en la situación de los hijos mayores de edad dependientes de los padres advirtiendo que no es socialmente distinta de la situación de los hijos menores de edad y, sin embargo, aquéllos no quedan sometidos a la responsabilidad solidaria sencillamente porque la ley dispone que no forman parte de la unidad familiar. Pero es más, añade el tribunal, defender que la situación de los menores de edad integrados en una unidad familiar a efectos de la tributación conjunta es distinta de la de aquellos menores que no lo están, implicaría aceptar una diferencia que no puede justificarse con base en ninguna circunstancia personal o económica digna de atención, por lo que aceptar la pretensión de la Administración navarra constituiría una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución.
De acuerdo con todos los argumentos expuestos —y tras recordar que analizando la responsabilidad solidaria del menor de edad con base en el art. 42.2.a) de la Ley General Tributaria, declaró en su Sentencia de 13 de diciembre de 2022 (recurso número 404/2021), que «un menor es, siempre, inimputable por ministerio de la ley»—, el Tribunal Supremo concluye que la interpretación literal del artículo 73.5 de la Ley foral navarra conduce a un trato discriminatorio del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar a efectos de tributación conjunta, debiendo acogerse la tesis de la sentencia impugnada. Determina así que ésta última es la más ajustada a la citada sentencia del Tribunal Constitucional, debiendo concluirse que el menor de edad que no ha obtenido renta alguna no puede ser tenido por responsable solidario de la deuda tributaria de la unidad familiar en régimen de tributación conjunta, pues ello contravendría palmariamente uno de los límites constitucionales que la mencionada sentencia impone.
Para terminar, cabe advertir que los argumentos del Tribunal Supremo para refrendar la sentencia impugnada ponen especial énfasis en las circunstancias que rodean a los menores de edad en el contexto analizado, referidas en especial a su falta de capacidad de obrar, a su inimputabilidad, y a la inexistencia de una solución legal que prevea los medios adecuados para protegerlo de las consecuencias indeseables que se derivan de una decisión —tributar conjuntamente—, en la que no han participado.
Sin embargo, el Alto Tribunal también ha considerado como una razón de peso para refrendar la tesis de la sentencia de instancia, la interpretación que extrae de la referida sentencia del Tribunal Constitucional, en orden a entender que la responsabilidad solidaria inherente a la tributación conjunta de la unidad familiar no puede exigírsele a quien no obtiene rentas y, por tanto, a los miembros de la unidad familiar que no han participado en la realización del hecho imponible del impuesto. En este orden de cosas cabría plantear si ello abre la puerta a entender que tampoco podría exigirse la responsabilidad solidaria por deudas de la unidad familiar, al cónyuge que se integra en ella sin percibir renta alguna. En ese sentido, una lectura de la normativa analizada a la luz de los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, capacidad económica y justicia tributaria, podría fundamentar tal posición.
El supuesto analizado por el tribunal arrancó de una diligencia de embargo dictada por la Hacienda Foral de Navarra contra un menor, que no había obtenido renta alguna en el ejercicio concernido, por el principal más los intereses debidos por la liquidación de un ejercicio del citado impuesto de la unidad familiar. La Administración lo consideró deudor solidario apoyándose en el tenor literal del artículo 73.5 de la Ley foral navarra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que —en términos similares a los establecido en el artículo 84.6 de la Ley 35/2006—, establece que «Las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la forma de tributación regulada en este Título quedarán conjunta y solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte sujeta que corresponda a cada uno de ellos».
La sentencia de instancia, ahora impugnada por la Administración navarra, estimó el recurso de apelación interpuesto por el afectado, basándose principalmente en la necesidad de interpretar las normas legales reguladoras de la tributación conjunta de la unidad familiar y, en especial, las relativas a la responsabilidad solidaria de los miembros de la misma, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dimanante, principalmente, de la Sentencia 45/1989, de 20 de febrero.
Pues bien, en la misma línea se ha situado ahora el Tribunal Supremo que, tras analizar las alegaciones de las partes, destaca los siguientes aspectos.
En primer lugar, el Alto Tribunal parte de la necesidad de interpretar las normas legales aplicables en este caso sin perder de vista, por un lado, que el menor afectado por la citada responsabilidad solidaria no tiene la capacidad necesaria para crear la situación determinante de la solidaridad y, por otra parte, que legalmente no se prevén los medios adecuados para protegerlo de las consecuencias de aquella.
Desde esa perspectiva el tribunal llama la atención no solo sobre el hecho de que el ahora recurrido no percibió ninguna renta durante el ejercicio afectado, sino que dada su edad —10 años—, tampoco pudo asentir o discrepar de la decisión de sus padres de optar por la tributación conjunta de la unidad familiar, ya que carece de capacidad de obrar para ello. Por tanto, se trata de un sujeto que se ha visto envuelto en una situación que de ninguna manera ha contribuido a crear y que, además, dada la previsión legal de la responsabilidad solidaria de todos los miembros de la unidad familiar, no pudo de ninguna manera evitar.
En este punto, y siguiendo las alegaciones del recurrido, el tribunal entiende que tiene pleno sentido la invocación del artículo 39 de la Constitución. En él se recoge el principio de protección integral de los hijos, protección que no se ofrece desde la perspectiva tributaria a los hijos menores de edad integrados en una unidad familiar a efectos de la tributación conjunta. Pero no ha de olvidarse, añade el tribunal, que ese deber de protección pesa sobre todos los poderes públicos, incluida la Administración tributaria, a lo que debe añadirse que el artículo 53.3 del propio texto constitucional obliga a interpretar la legalidad ordinaria en el sentido más acorde posible con los principios rectores de la política social y económica.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Alto Tribunal considera que la interpretación de la sentencia de instancia es la adecuada, ya que está en sintonía con el mencionado principio de protección integral de los hijos, amparándolos frente a una responsabilidad solidaria que no procede al no haber obtenido renta alguna y, por tanto, al no haber influido en la producción del hecho imponible.
Esta conclusión resulta reforzada, a juicio del tribunal, por lo establecido en la referida Sentencia del Tribunal Constitucional de 1989, fallo interpretativo del que cabe deducir que «la responsabilidad solidaria inherente a la tributación conjunta de la unidad familiar no puede exigírsele a alguien que en la lógica de un impuesto personal y directo no resultaría obligado a pago alguno, y cuya inexistente renta es por definición innecesaria para determinar la renta de los distintos sujetos».
Como argumento adicional, el Tribunal Supremo repara en la situación de los hijos mayores de edad dependientes de los padres advirtiendo que no es socialmente distinta de la situación de los hijos menores de edad y, sin embargo, aquéllos no quedan sometidos a la responsabilidad solidaria sencillamente porque la ley dispone que no forman parte de la unidad familiar. Pero es más, añade el tribunal, defender que la situación de los menores de edad integrados en una unidad familiar a efectos de la tributación conjunta es distinta de la de aquellos menores que no lo están, implicaría aceptar una diferencia que no puede justificarse con base en ninguna circunstancia personal o económica digna de atención, por lo que aceptar la pretensión de la Administración navarra constituiría una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución.
De acuerdo con todos los argumentos expuestos —y tras recordar que analizando la responsabilidad solidaria del menor de edad con base en el art. 42.2.a) de la Ley General Tributaria, declaró en su Sentencia de 13 de diciembre de 2022 (recurso número 404/2021), que «un menor es, siempre, inimputable por ministerio de la ley»—, el Tribunal Supremo concluye que la interpretación literal del artículo 73.5 de la Ley foral navarra conduce a un trato discriminatorio del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar a efectos de tributación conjunta, debiendo acogerse la tesis de la sentencia impugnada. Determina así que ésta última es la más ajustada a la citada sentencia del Tribunal Constitucional, debiendo concluirse que el menor de edad que no ha obtenido renta alguna no puede ser tenido por responsable solidario de la deuda tributaria de la unidad familiar en régimen de tributación conjunta, pues ello contravendría palmariamente uno de los límites constitucionales que la mencionada sentencia impone.
Para terminar, cabe advertir que los argumentos del Tribunal Supremo para refrendar la sentencia impugnada ponen especial énfasis en las circunstancias que rodean a los menores de edad en el contexto analizado, referidas en especial a su falta de capacidad de obrar, a su inimputabilidad, y a la inexistencia de una solución legal que prevea los medios adecuados para protegerlo de las consecuencias indeseables que se derivan de una decisión —tributar conjuntamente—, en la que no han participado.
Sin embargo, el Alto Tribunal también ha considerado como una razón de peso para refrendar la tesis de la sentencia de instancia, la interpretación que extrae de la referida sentencia del Tribunal Constitucional, en orden a entender que la responsabilidad solidaria inherente a la tributación conjunta de la unidad familiar no puede exigírsele a quien no obtiene rentas y, por tanto, a los miembros de la unidad familiar que no han participado en la realización del hecho imponible del impuesto. En este orden de cosas cabría plantear si ello abre la puerta a entender que tampoco podría exigirse la responsabilidad solidaria por deudas de la unidad familiar, al cónyuge que se integra en ella sin percibir renta alguna. En ese sentido, una lectura de la normativa analizada a la luz de los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, capacidad económica y justicia tributaria, podría fundamentar tal posición.