El vencimiento anticipado de una compraventa a plazos por impago obliga a imputar la totalidad de la ganancia patrimonial al ejercicio de la transmisión
La Dirección General de Tributos ha abordado en una consulta vinculante de 24 de abril de 2026 (V0914-26) la aplicación de las reglas de imputación temporal de ganancias y pérdidas patrimoniales a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en un supuesto de vencimiento anticipado de un contrato de compraventa a plazos por impago de los pagos adeudados.
La consultante transmitió en 2023 un local comercial mediante un contrato de compraventa. Posteriormente inició un procedimiento judicial de reclamación de cantidad frente al comprador en el que se dictó auto por el que se homologó la transacción judicial acordada entre las partes, en virtud de la cual el comprador se comprometía al pago de la cantidad adeudada mediante un primer pago —a efectuar en octubre de 2023— y posteriores pagos mensuales a satisfacer hasta marzo de 2028. En el pacto se establecía expresamente que, si cualquiera de los importes citados no se transfería en los plazos señalados, se darían por vencidas las cantidades pendientes de abono, quedando facultada la consultante para ejecutar la totalidad de la cuantía pendiente de pago. Satisfecho únicamente el primero de los abonos acordados, la consultante optó por aplicar la regla especial de imputación temporal de rentas para las operaciones a plazos (conforme al artículo 14.2d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre), incluyendo en su declaración del IRPF del ejercicio 2023 la ganancia patrimonial correspondiente al único pago recibido. Mediante auto judicial de 9 de junio de 2025 se despachó la ejecución, a instancia de la consultante, del importe pendiente de pago.
La consulta plantea, en primer término, la posibilidad de no imputarse las rentas que se habrían obtenido de acuerdo con el calendario de pagos estipulado, al no existir expectativa de cobro; y, en segundo lugar, el tratamiento fiscal aplicable en el supuesto de que en el futuro finalmente percibiera los pagos adeudados y a qué ejercicio correspondería su imputación.
En respuesta a la primera pregunta, el centro directivo recuerda que, con la regla general recogida en el art. 14.1c) de la Ley del impuesto, las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, que en este caso se produjo en 2023 con la venta del local comercial. No obstante, conforme a la regla especial de imputación temporal prevista en el art. 14.2d) de la misma norma para las operaciones a plazos o con precio aplazado, la transmitente podría optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tal operación, a medida que se hagan exigibles los pagos correspondientes, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año. Ahora bien, en el caso planteado, dado que el pacto homologado judicialmente prevé expresamente el vencimiento anticipado de las cantidades pendientes de abono en caso de incumplimiento de cualquiera de los plazos de pago acordados, y dado que el comprador únicamente satisfizo el primer pago de octubre de 2023 e incumplió el resto, todos los pagos quedaron vencidos y el importe total de la ganancia patrimonial debía haberse imputado al período impositivo de su obtención (2023).
En lo que atañe a la segunda cuestión, el centro directivo advierte que las cantidades adeudadas por el comprador no constituyen de forma automática una pérdida patrimonial para la consultante, ni comportan una modificación de la ganancia patrimonial obtenida por la venta del local comercial, sino un derecho de crédito de esta frente al comprador. A partir de la introducción en la normativa reguladora del impuesto, con efectos desde el 1 de enero de 2015, de la regla especial de imputación temporal para los casos de créditos no cobrados, las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no satisfechos podrán imputarse, entre otros supuestos, al período impositivo en que se cumpla un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho, siempre que el citado plazo de un año finalice a partir del 1 de enero de 2015 [art. 14.2k) 3.º y disposición adicional vigésima primera de la Ley 35/2006]. Esta circunstancia se entiende producida en este caso, de no ser el crédito cobrado, dado que el procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito se inició en 2025, por lo que en el período impositivo 2026 se cumpliría el plazo de un año exigido legalmente para imputar en este último período la pérdida patrimonial por no haberse producido el cobro del crédito.
La citada pérdida, al no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales, sino de un derecho de crédito vencido y no satisfecho, debe integrarse en la base imponible general del impuesto, pudiendo compensarse, en su caso, de acuerdo con los límites y durante el plazo establecidos legalmente (arts. 45 y 48 de la Ley 35/2006). Si con posterioridad a la imputación de la pérdida patrimonial dicho crédito fuera cobrado, la consultante deberá imputar una ganancia patrimonial por el importe percibido en el período impositivo en que se produzca el pago.
Por tanto, concluye la DGT, si la consultante se hubiera imputado previamente una pérdida patrimonial por los créditos vencidos y no cobrados, su cobro posterior determinará la obligación de imputar una ganancia patrimonial por el importe percibido en el período impositivo de cobro. En cambio, si todavía no se hubiera podido imputar ninguna pérdida patrimonial por dichos créditos, el cobro posterior no producirá efecto alguno, puesto que la ganancia patrimonial obtenida por la venta del local ya se debió haber imputado en el período impositivo correspondiente a la transmisión.
Saturnina Moreno – Consejera Académica
Actualidad Jurídica