Exención de empresa familiar en el IP: aportación a una entidad holding de las participaciones del socio que ejercía las funciones directivas retribuidas, que después asume la holding
La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V0354-26, de 19 de febrero, analiza una operación en virtud de la cual un sujeto, que hasta entonces ostentaba junto con su madre y hermanos la titularidad de una entidad (A), cumpliéndose los requisitos para aplicar la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), decide aportar sus participaciones en dicha entidad a una sociedad holding de nueva creación íntegramente participada por él (sociedad B). Tal sujeto —consultante— ejercía en la entidad A funciones de dirección que constituían su principal fuente de renta, funciones que ahora desempeñará en la sociedad B, en calidad de administrador único de ésta, y entre las cuales estará la representación de la sociedad holding B, administradora única de la entidad A, en el órgano de administración de esta última. Ello, a su vez, reportará al consultante más del 50 % de la totalidad de los rendimientos del trabajo y de las actividades empresariales y profesionales.
Pues bien, en ese contexto se plantea si el requisito relativo a las funciones directivas retribuidas previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP se cumpliría (a) respecto de las participaciones que ostentaría el consultante en la sociedad holding tras la reestructuración planteada, y (b) respecto de las participaciones que ostentarían directamente en la sociedad A el resto de los miembros del grupo familiar del consultante (sus hermanos y su madre), tras la reestructuración planteada.
En respuesta a tales cuestiones, la DGT señala, en relación con el consultante, que éste, ya que ejercería las citadas funciones directivas en la sociedad holding como administrador único, percibiendo por ello una retribución que supone más del 50 % de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal, cumpliría el requisito previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, por lo que podría aplicar la exención por las participaciones de las que será titular en la sociedad holding B.
Sin embargo, tras la reestructuración, las conclusiones son distintas para el resto de los miembros del grupo familiar del consultante (hermanos y madre). Y ello porque tales sujetos seguirán ostentando la titularidad directa de las participaciones en la entidad A, pero, en este caso, dejarían de cumplir el requisito previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, porque ningún integrante del grupo de parentesco ejercerá las funciones de dirección en la entidad, siendo estas asumidas por la sociedad holding B, en calidad de administradora única. Por lo tanto, el incumplimiento de este requisito impediría al resto de miembros del grupo de parentesco (hermanos y madre del consultante) acceder a la exención en el IP por las participaciones de las que son titulares en la entidad A.
Cabe plantear si la respuesta de la DGT hubiera sido diferente en el caso de que pudiese acreditarse que el hermano aportante fuese quien desempeñase personalmente las funciones directivas en la entidad A a través de su sociedad, por ejemplo, mediante un contrato de prestación de servicios entre ambas en virtud del cual se acordase que la entidad holding prestaría servicios a la entidad A por medio de dicho sujeto.
En ese sentido, en su consulta vinculante V0017-24, de 13 de febrero, el centro directivo recordaba, entre otras, el criterio vertido en sus consultas vinculantes V0226-19, de 1 de febrero, y V0158-14, de 24 de enero, determinando que «el requisito de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y de la percepción del nivel de remuneraciones que la ley establece no está vinculado a que sean precisamente satisfechas por la entidad de que se trate, si bien tal previsión habrá de contenerse de forma expresa en la escritura de constitución o en los estatutos sociales, ya de la propia entidad, ya de la entidad holding titular de las participaciones de aquella». Así, concluía la DGT: «no es preciso que sea la propia entidad en que se ejerzan las funciones la que satisfaga su importe, si bien habrá de hacerse la previsión oportuna en la escritura o estatutos».
En esa línea, el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en su sentencia de 5 de mayo de 2025 (rec. 402/2022), determinó que, si se prueba la realidad de la prestación de servicios entre ambas compañías —la directa y la indirectamente participada— y la percepción de la remuneración a través de la primera de ellas, sí puede entenderse cumplido el requisito de la principal fuente de renta. A esos efectos, el tribunal validó como pruebas: el acta del Consejo de Familia donde se aprobó que dos personas físicas integrantes del grupo familiar pudieran realizar los servicios de administración y dirección de la empresa familiar a través de su empresa particular; el contrato de prestación de servicios entre ambas, conforme a la cual la última de ellas prestaría servicios a la primera por medio de uno de esos familiares a cambio del precio que se facturaría a la empresa familiar; facturas entre ambas sociedades, etc.
De ese modo, se entendió acreditado que uno de los miembros del grupo familiar —el hermano del recurrente— percibía a través de su sociedad retribuciones por sus funciones directivas en la empresa familiar, confirmándose así la aplicación de la exención en el IP.