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PUBLICACIÓN

Los incoterms como determinantes de la competencia para conocer de un litigio relativo a un contrato de compraventa de mercaderías

icon 2 de junio, 2026

1.- El caso

En el asunto que resuelve este auto, un Tribunal de primera instancia de Tomelloso se había declarado incompetente para entender de la demanda planteada por Virgen de las Viñas Bodega y Almazara, sociedad cooperativa CLM, domiciliada en España, frente a Vinorte, S.R.L., con domicilio en Italia, por entender que la competencia correspondía a los tribunales italianos. La actora había ejercitado una acción de reclamación de cantidad, basándose en el contrato de compraventa suscrito entre las partes, en virtud del cual la sociedad italiana adquirió de la española 30.000 hl de mosto azufrado blanco, que le fue suministrado, pero que solo pagó parcialmente, dejando de abonar las dos últimas facturas.

La demandada alegó la falta de competencia internacional de los Juzgados de Tomelloso por considerar que, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, «Reglamento Bruselas I bis»), la competencia corresponde a los tribunales italianos, a los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado (art. 4), o a los del lugar de entrega de la mercancía (art. 7.1.b) que, afirma, se había realizado en Italia. Estimada la declinatoria por el Tribunal de instancia, la demandante recurre en apelación y la Audiencia estima la demanda.

La Audiencia entiende que en instancia se incurrió en un error en la apreciación de la prueba porque no se tuvo en cuenta que en el contrato se incluía el incoterm «Ex Works Tomelloso». La inclusión de esa cláusula supone que la vendedora debe poner la mercancía a disposición del comprador en el lugar indicado (Tomelloso), sin intervenir en su transporte, cuyo riesgo asume la compradora. El régimen del incoterm Ex Works (EXW) implica que es el comprador quien asume todos los gastos y riesgos inherentes a la cadena logística, desde la salida de las instalaciones del vendedor hasta el destino final. El comprador se hace cargo de todos los gastos desde el momento de la entrega, incluso de la carga en el vehículo previsto, mientras que el vendedor cumple su obligación de entrega no cuando se produce materialmente la misma, sino cuando la mercancía se pone a disposición del comprador en el propio establecimiento del vendedor. Dado que en el caso el incoterm especifica el lugar de entrega en Tomelloso, esta localidad es la que concreta el foro de competencia del artículo 7.1.b del Reglamento Bruselas I bis.

2.- La posición del TJUE

El auto sigue la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) cuando interpreta el precepto indicado. El artículo 7.1 del Reglamento prevé, de manera general, que «una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda», pero, para los contratos de compraventa de mercaderías, añade que «b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías». El objeto de esta regla especial es concentrar los litigios en el lugar de cumplimiento de la prestación característica del contrato —que, en el caso de la compraventa de mercaderías, es la entrega— y evitar que, en aplicación del criterio general, se acuda al lugar de pago, que con frecuencia puede resultar una conexión poco relevante.

Cuál sea el lugar de entrega se determina de manera autónoma, sin acudir a lo que establezca la ley rectora del contrato. Así, en el asunto C-381/08, el TJUE constató, en interpretación del artículo 5.1 del Reglamento 44/2001, precedente del actual artículo 7.1 del Reglamento Bruselas I bis, que ninguna disposición del Reglamento define los conceptos de «entrega» y «lugar de entrega» y aclaró que corresponde al tribunal nacional examinar, en primer lugar, si el lugar de entrega se desprende de las cláusulas del contrato, sin necesidad de remitirse al Derecho material aplicable a aquel. Si es así, ese lugar es el que se tomará en consideración para determinar la competencia. En las situaciones en las que el contrato no contenga ninguna cláusula que revele, sin tener que recurrir al Derecho material aplicable, la voluntad de las partes en cuanto al lugar de entrega de las mercancías, procederá determinar dicho lugar en función de algún otro criterio que se atenga a la génesis, los objetivos y el sistema del Reglamento. En este caso, el TJUE se plantea dos posibilidades: atender al lugar de la entrega material de la mercancía al comprador o al de la entrega de la mercancía al primer transportista para su transmisión al comprador, y concluye que el primero es el que responde mejor a la génesis, los objetivos y el sistema del Reglamento porque presenta un elevado grado de previsibilidad para las partes y responde al objetivo de proximidad, dada la existencia de un estrecho vínculo de conexión entre el contrato y el tribunal que debe conocer de él.

En ese contexto, el TJUE ha analizado el papel de los incoterms, que regulan fundamentalmente la entrega de mercancías, la transmisión de riesgos, la distribución de gastos y los trámites de documentos aduaneros, pero no fueron elaborados con la pretensión de determinar el lugar de cumplimiento. Sin embargo, su uso con esta última finalidad se ha impuesto a partir de la sentencia en el asunto Electrosteel, C-87/10.

En este caso, el TJUE recuerda que, a efectos de la aplicación del artículo 23 del Reglamento 44/2001 (art. 25 del Reglamento Bruselas I bis), un acuerdo atributivo de competencia puede celebrarse no solo por escrito o verbalmente con confirmación escrita, sino también «b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado». Siendo así, dice el TJUE, no hay motivo para entender que el legislador ha pretendido descartar la toma en consideración de tales usos mercantiles para la interpretación de otras disposiciones del mismo Reglamento y, en particular, para la determinación del órgano jurisdiccional competente conforme a la regla especial en materia de compraventa de mercaderías.

Así, para determinar en el marco de un contrato el lugar de entrega a efectos de la determinación de la competencia judicial, el tribunal nacional debe tener en cuenta todos los términos y todas las cláusulas pertinentes de dicho contrato, incluidos los términos y cláusulas generalmente reconocidos y consagrados por los usos mercantiles internacionales, como los incoterms, dado que permiten identificar dicho lugar de manera clara. Cuando el contrato contenga tales términos puede ser necesario examinar si estos constituyen estipulaciones que fijan únicamente las condiciones relativas al reparto de los riesgos vinculados al transporte de las mercancías o al reparto de los gastos entre las partes contratantes, o si designan también el lugar de entrega de las mercancías. El incoterm «Ex Works», que es el que se utilizó en el contrato que da lugar al litigio en cuyo marco se dicta esta sentencia, comprende no solo las disposiciones de los puntos A5 y B5, titulados «Transfer of risks», relativos a la transmisión del riesgo, y los puntos A6 y B6, titulados «Division of costs», que tratan el reparto de los gastos, sino también lo dispuesto en los puntos A4 y B4, titulados respectivamente «Delivery» y «Taking delivery», que se remiten al mismo lugar y permiten, por lo tanto, designar el lugar de entrega de las mercancías.

Los tribunales nacionales se han hecho eco de esta decisión, utilizando los incoterms para determinar el lugar de entrega y, en consecuencia, su competencia. Un ejemplo de ello es el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 6 de julio de 2021 (ECLI:ES:APMU:2021:1481A), en el que el incoterm utilizado era FCA, que significa que el vendedor pondrá la mercancía en el lugar estipulado a disposición del comprador y este asumirá los gastos y riesgos del transporte, de manera que la entrega de la mercancía se considerará hecha cuando el vendedor la haya cargado en el vehículo del transportista contratado por el comprador. Dado que en el caso la entrega de la mercancía se hizo en Dinslaken, Alemania, la Audiencia consideró que no eran competentes los tribunales españoles (nótese que en el supuesto el demandado no estaba domiciliado en España). No se entiende relevante a estos efectos el hecho de que en la factura figure como «dirección de entrega» una en España, puesto que esa mención no tenía más finalidad que la de que constara el destino final de la mercancía. También se atiende a los incoterms como determinantes del lugar de entrega en casos en los que la competencia no viene determinada por el Reglamento Bruselas I bis, sino por el artículo 22 quinquies a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 14 de marzo de 2025, ECLI:ES:APSS:2025:247).

(Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 22 de enero de 2026, ECLI:ES:APCR:2026:53.A).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
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Elisa Torralba
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Consejera Académica
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