Funciones inferiores y dignidad del trabajador: no cumplir la ley o el convenio no siempre supone una conducta empresarial vejatoria
Si en un puesto de trabajo se dictan instrucciones para realizar funciones inferiores, conexas, pero no expresamente contenidas en el contrato de trabajo, amén de un incumplimiento legal puede existir una conducta discriminatoria por parte de la empresa. Mas no siempre es así. La capacidad organizativa del empleador es amplia y el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores (ET) precisa, cuando se trata de regular la movilidad funcional o cambio de funciones del trabajador, que la misma deberá efectuarse de acuerdo con las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
Se analiza aquí un supuesto en el que los contratos de trabajo contienen una cláusula expresa con la obligación de mantener limpio el puesto de trabajo, así como aquellas secciones que les sean asignadas por la dirección de la empresa. En este contexto, los trabajadores realizan también la limpieza de las zonas comunes (baños, corredores, secciones, estantes, cámaras, almacenes, vestuarios, etc.), siendo así que su categoría es de encargados/as, dependientes/as, cajeros/as y reponedores/as. Las labores de limpieza se realizan con la misma ropa que los trabajadores emplean para realizar las funciones propias de caja, reposición o atención al público, sin un equipamiento específico, utilizando normalmente guantes de los disponibles para la venta y proporcionando la empresa un limpiador universal en garrafas, que se emplea para todo tipo de superficies. En las evaluaciones de riesgos de los centros de trabajo, la única actividad de limpieza evaluada y para la que se planifican medidas preventivas es la relativa a las zonas de trabajo, que son las cajas y las áreas donde se dispensan productos (carnicería, pescadería, frutas y verduras, embutidos, panadería, etc.), no así la de los espacios comunes. La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social emite informe por incumplimiento del artículo 4.2.h) del ET —los trabajadores tienen derecho «a cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo»—, constituyendo una infracción grave en los términos del artículo 5.1 y 7.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y solicitando la imposición de sanción en grado máximo teniendo en cuenta la facturación neta de más de quinientos millones de euros alcanzada por la empresa.
Las organizaciones sindicales interponen conflicto colectivo como consecuencia de esta situación, al margen de la actuación administrativa de la Inspección. La demanda es desestimada por entender que el hecho de que los contratos de trabajo recojan expresamente una cláusula adicional por la que el trabajador se obliga a realizar la limpieza de cualesquiera secciones del establecimiento que les sean asignadas por la dirección de la empresa, no ampara la obligación de realizar cualquier tipo de limpieza, tampoco la de las zonas comunes. No obstante, considera que estas son funciones análogas, del mismo nivel y correspondientes al mismo grupo profesional, tratándose simplemente de un supuesto de movilidad funcional horizontal incardinada en el poder de dirección empresarial, toda vez que el artículo 39.1 del ET establece la polivalencia funcional dentro del grupo profesional. Conflicto resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia número 652/2026, de 9 de julio.
La Sala de lo Social valora dos aspectos, ambos planteados en la demanda de conflicto colectivo. El primero, si efectivamente estas tareas han de ser desempeñadas por el colectivo en cuestión. El grupo profesional en el que se encuentran incluidos los trabajadores que protagonizan esta demanda no contempla de forma explícita ni el puesto de limpiador/a ni tampoco las tareas de limpieza de zonas comunes, baños y vestuarios. Y, desde luego, estas últimas en modo alguno resultan incardinables en aquellos trabajos que requieren iniciativa, especialización y conocimiento total (técnico y profesional) del oficio desempeñado. Pero cabría admitirla en otros colectivos incluidos en dicho grupo profesional. Sin embargo, analizando el supuesto concreto, aprecia deficiencias importantes -la ausencia en la práctica concreta de instrucciones o en la ejecución de un método de trabajo preciso- que impiden extender esa función a estos colectivos, abogando por un incumplimiento legal y convencional por parte de la empresa.
Cuestión distinta es si dicho incumplimiento legal y convencional supone la vulneración de un derecho fundamental, tal y como señala la demanda. Y aquí la Sala considera que no se dan las circunstancias propias para apreciar tal vulneración. Porque «la encomienda de tareas de limpieza de las dependencias señaladas entrañe per se un menoscabo de la dignidad de la persona, pues se trata de una actividad tan digna y decorosa como cualquiera otra, siempre y cuando no sea encomendada con una finalidad vejatoria, afirmando que esto no ocurre en el presente caso, al resultar afectado todo el personal mencionado, con mayor o menor frecuencia». Aun cuando «efectivamente las funciones asignadas no se acomoden a las funciones y trabajos asignados en el grupo III al personal concernido, no puede apreciarse que ello constituya un atentado a su dignidad. Las tareas encomendadas no son en sí mismas indignas, y por otra parte se vienen realizando por quienes están incardinados en el repetido grupo, sin que conste distinción alguna por razón de sexo» (FJ 2).
Sin perjuicio de poder valorar la capacidad empresarial de organizar su actividad productiva dentro de los límites que la norma —legal y/o convencional— marcan a la movilidad funcional o al cambio de funciones dentro de una misma categoría profesional, lo cierto es que, para que dicha actuación vulnere un derecho fundamental del trabajador, hace falta algo más. Básicamente, la prueba de que se ha rebasado la dignidad de la persona. Y para medir dicho parámetro procede atender a las circunstancias de cada función, de cada categoría y de cada grupo profesional. El límite establecido por esta sentencia en «trabajos que requieren iniciativa, especialización y conocimiento total (técnico y profesional)» para calibrar si se ha respetado el núcleo de la dignidad del trabajador o no puede servir en supuestos como el analizado en los que se valoran tareas (limpieza) no siempre compatibles con el nivel técnico requerido para el desempeño del puesto de trabajo. Mas no se trata de una conclusión de referencia pues, en otros casos, precisamente, la dignidad se refleja en la capacidad de iniciativa, mando o conocimiento técnico en el puesto de trabajo.