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La interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción ante los tribunales

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1. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1120/2026, de 8 de julio (rec. 9151/2021), analiza si interrumpe la prescripción «la demanda presentada dentro del plazo de prescripción ante un órgano judicial incompetente territorialmente, que no llega a admitirse ni a notificarse a la parte demandada porque, dentro del plazo concedido para la subsanación de los defectos procesales observados (la no aportación de copias), se plantea nueva demanda, esta vez de forma correcta ante el órgano competente, si bien cuando ya había transcurrido el referido plazo». El interrogante se plantea no solo en los casos de inadmisión de la demanda con carácter general, sino también en los de desistimiento unilateral (antes del emplazamiento del demandado), y la respuesta de la sentencia es negativa, con fundamento en la jurisprudencia que ha interpretado la primera de las causas de interrupción contempladas en el artículo 1973 del Código Civil —el ejercicio de la acción ante los tribunales— poniendo el acento en la necesidad de que la demanda haya sido comunicada a la parte demandada. Después de recordar que la doctrina ha estado dividida entre quienes niegan tal efecto interruptivo, porque abandonar el pleito es sinónimo de reconocer que no se tiene derecho o que se ha producido una negligencia en la reclamación, y quienes lo admiten en todo caso, por haberse ya ejercitado la acción, expone la postura seguida por la jurisprudencia, que defiende «una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción». Como dijo la STS 419/2018, de 3 de julio, para que la interrupción de la prescripción sea eficaz, «es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización». Y concluye la sentencia analizada: «si bien el hecho de acudir a la vía judicial, entendiendo por tal tanto la presentación de la demanda como cualesquiera otros actos procesales que supongan una interpelación judicial hecha al deudor (v. gr., sentencia 1003/2002, de 28 de octubre), evidencia la voluntad del titular del derecho de hacerlo efectivo y, por tanto, la inexistencia de abandono o dejadez, dicha voluntad ha de materializarse o expresarse en el plazo y con los requisitos exigidos que, en el supuesto de inadmisión o desistimiento, pasan porque al menos la demanda haya llegado a conocimiento del deudor».

2. Cuestión distinta es la relevancia que pueda tener sobre el efecto interruptivo de la demanda el hecho de que se interpusiera ante un órgano judicial incompetente. Entiende la sentencia que, al haberse interpuesto la demanda en el caso ante un juez incompetente territorialmente, si los demandantes «hubieran subsanado el defecto procesal observado y aportado las copias, en un orden natural de proceder, la consecuencia hubiera sido la apreciación (de oficio) de la falta de competencia territorial por parte del órgano y consiguiente inhibición a los Juzgados de Barcelona, en aplicación del art. 52.1.9.º LEC (fuero imperativo del lugar en que se causaron los daños), sin solución de continuidad, de forma que el efecto interruptivo derivado del ejercicio de la acción se habría mantenido inalterable».

La STS 486/2016, de 14 de julio, considera que la doctrina precedente no es aplicable a los casos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva porque, aunque el tratamiento procesal de la competencia territorial basada en fueros imperativos (art. 58 LEC) es semejante al previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para la competencia objetiva, sin embargo no es idéntico: la falta de competencia objetiva determina la nulidad de pleno derecho de lo actuado (art. 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) mientras que la falta de competencia territorial no. En consecuencia, la infracción de las normas sobre determinación de la competencia territorial (imperativa) en el momento de interponer la demanda no comporta la nulidad de lo actuado, sino la remisión de actuaciones al órgano territorialmente competente, siendo válidas las realizadas con anterioridad; y, al ser válidas estas actuaciones, la demanda se entenderá formulada dentro del plazo de prescripción, aunque cuando finalmente llegue al juzgador territorialmente competente ya haya expirado el plazo de prescripción.

Como digo, la doctrina no es aplicable cuando la demanda se interpone ante un juez que carece de jurisdicción o de competencia objetiva. Sin embargo, la STS de 20 de octubre de 2016 (JUR 2016/231423) introduce una precisión relevante: «la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta», de forma que no estaba justificado que la parte se equivocase.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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Faustino Cordón
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