Gestión por el banco de órdenes de adquisición de instrumentos financieros en bolsa versus intermediación en la colocación de productos financieros complejos
Las partes litigantes se encuentran vinculadas por un contrato tipo de custodia y administración de valores y/o activos financieros, a través del cual compraron valores por importe de 8.552,72 euros. Al amparo de dicho contrato, con fecha 17 de junio de 2013, se llevó a efecto una operación de adquisición de 447 títulos a razón de un importe bruto de 19,19 euros cada uno de ellos, lo que implicó un valor total de 8.501,28 euros, como consecuencia de un canje —que ha realizado la demandada bajo su responsabilidad— denominado canje de acciones de Banco Pastor por Banco Popular de fecha 15 de febrero de 2012, del que no tuvieron conocimiento ni documentación alguna más allá de la aportada. Los demandantes desconocían la dinámica y funcionamiento propio del producto contratado y su rentabilidad. El 1 y 5 de junio de 2017, en su cuenta de valores, existía como «efectivo de adquisición» 8.552,72 euros, al igual que el 29 de agosto de 2013; no obstante, el 6 de junio de 2017, los demandantes tuvieron conocimiento de que su valor efectivo era de 0 euros. Afirmaron haber contratado un producto financiero complejo y de elevado riesgo con la entidad de crédito demandada sin información alguna y sin saber realmente lo que estaban adquiriendo. En el referido contrato de custodia y administración no figura ni tan siquiera la fecha de contratación, ni mucho menos una evaluación y análisis del perfil de la parte contratante, ni información previa ni posterior alguna de los movimientos y contrataciones realizadas.
El Tribunal Supremo desestimará la pretensión actora, distinguiendo entre la posición de un banco que interviene en la venta de productos complejos financieros que coloca en el mercado por cuenta del emisor y el banco que es gestor de depósito de custodia y adquiere valores cotizados en cumplimiento de las órdenes de sus clientes, operación no sujeta a la elaboración de tests de conveniencia ni de adecuación. Se apoya en el precedente de la STS 371/2019, de 27 de junio. La jurisprudencia ha flexibilizado el requisito de la legitimación pasiva, en acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento, al reconocérsela a las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión, por ejemplo, SSTS 769/2014, de 12 enero de 2015; 625/2016, de 24 de octubre; 718/2016, de 1 de diciembre; 477/2017, de 20 de julio; y 10/2019, de 11 de enero; ahora bien, se advierte enseguida cuáles son los supuestos en los que se ha ampliado dicha legitimación, dentro de los cuales no se comprende la compraventa de acciones que cotizan en bolsa, y así se señala que tal doctrina: «[s]e ha aplicado a productos financieros complejos, entre los que no se encuentra la compraventa de acciones que cotizan en bolsa, la razón por la que hemos reconocido en estos casos legitimación pasiva al banco intermediario ha sido que el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite —como sí sucede en la compraventa bursátil de acciones cotizadas—, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto financiero que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente». La doctrina de la STS 371/2019, de 27 de junio, fue acogida en otras posteriores como las SSTS 731/2021, de 29 de octubre; 770/2021, de 5 de noviembre; o 340/2022, de 3 de mayo, referentes al ejercicio de la acción de nulidad por error vicio en la compra de acciones cotizadas en el mercado secundario (bolsa). En la STS 1490/2025, de 27 de octubre, sí se admite el ejercicio de la acción de anulabilidad, pero dado el carácter complejo del producto financiero suscrito -diferente a la adquisición de acciones de entidades que cotizan en bolsa-, al tratarse de compra de valores de renta variable (cuotas participativas de la CAM), y las elevadas dificultades que, en otro caso, tendría el demandante para localizar la entidad de la que se adquirió el producto complejo.
STS 1040/2026, 30 de junio
Ángel Carrasco – Consejero Académico
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