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Hace falta acuerdo del consejo de administración para poder demandar
9 de abril, 2013
Las reclamaciones de toda índole que efectúen las empresas societarias contra cualquiera de las administraciones públicas deberán contar con la aprobación directa del Consejo de Administración o bien de la Junta de Accionistas de la sociedad reclamante. Esta gravosa exigencia, de difícil justificación legal, emana de la doctrina que el Tribunal Supremo acaba de confirmar por medio de tres recientes sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo: de 5 de noviembre del 2008 (Sección 1); de 12 de diciembre del 2008 (Sección 4) y de 23 de diciembre del 2008 (Sección 7). Ya con anterioridad a ellas se había podido vislumbrar, por alguna decisión de instancias inferiores, que la tendencia derivaba hacia que uno de los requisitos para interponer un recurso contencioso administrativo consistiese en aportar un documento que acreditara la capacidad procesal de la compañía, debiendo constar en él que el órgano de la persona jurídica competente para ejercer estas acciones había acordado plantear la reclamación.
Ese requisito aún no se exigía a las sociedades mercantiles. Sin embargo, un par de sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de los años 2007 y 2008 ya decidieron aplicar también a estas sociedades el cumplimiento del requisito para cada acción judicial concreta. Posteriormente, las sentencias del Tribunal Supremo citadas antes ratifican la tendencia que exige que «cualquiera que sea la naturaleza de la entidad demandante, ésta debe aportar «so pena de inadmisión», bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo» (STS de 23 de diciembre).
Ese requisito aún no se exigía a las sociedades mercantiles. Sin embargo, un par de sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de los años 2007 y 2008 ya decidieron aplicar también a estas sociedades el cumplimiento del requisito para cada acción judicial concreta. Posteriormente, las sentencias del Tribunal Supremo citadas antes ratifican la tendencia que exige que «cualquiera que sea la naturaleza de la entidad demandante, ésta debe aportar «so pena de inadmisión», bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo» (STS de 23 de diciembre).
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Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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Gómez-Acebo & Pombo
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