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PUBLICACIÓN
Incidente de nulidad promovido por terceros afectados frente al pronunciamiento civil de una sentencia penal condenatoria por vulneración de la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación
23 de noviembre, 2023
La Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2023, de 3 de julio, analiza si los terceros perjudicados por un acto anulado como consecuencia de la estimación de la acción civil (o administrativa) acumulada a la penal, que también fue estimada, (1) pueden instar la nulidad del pronunciamiento con fundamento en la indefensión causada; y (2) en caso afirmativo, cuál sería el cauce a seguir para reponer las consecuencias de la eventual estimación del incidente de nulidad. En el supuesto por ella resuelto, había sido dictada sentencia en un proceso penal, en la que se condenaba por un delito de prevaricación en la concesión de unas licencias de obra y se declaraba su nulidad por vulneración del derecho urbanístico, y los terceros favorecidos por ellas, que no fueron llamados al proceso penal y tuvieron conocimiento de él por las actuaciones administrativas posteriores encaminadas a la reposición de la legalidad urbanística vulnerada, habían recurrido en amparo el pronunciamiento civil de la sentencia penal y la posterior desestimación del incidente de nulidad frente a ella promovido.
(1) Considera la sentencia que «en la pretensión acumulada por la que las acusaciones solicitaron la nulidad de las licencias de obras, sí que resultaban afectados sus intereses legítimos (de los terceros), de modo directo y personal. Y, al no ser llamados al proceso para poder defender la improcedencia de adoptar dicho pronunciamiento, se les ocasionó una evidente indefensión». Ciertamente, como dice también la sentencia, el órgano judicial que enjuició la legalidad penal de las licencias fácilmente podía haber conocido quiénes eran los afectados por la pretensión de nulidad frente a ellas formulada y notificarles la pendencia del proceso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Pero ni este precepto le imponía la carga de llamarles al proceso (como si se tratase de un supuesto de intervención provocada ex artículo 14 LEC), sino solo la de poner en su conocimiento su existencia, ni, en caso de incumplimiento, impedía a estos terceros promover incidente de nulidad frente al pronunciamiento civil de la sentencia penal invocando el incumplimiento de las exigencias constitucionales de los actos de comunicación.
(2) Estimado el recurso de amparo y anulada la sentencia recurrida que había declarado la nulidad de las licencias, el Tribunal C acuerda retrotraer las actuaciones para que por el Juzgado de lo Penal que dictó la sentencia en primera instancia, previos los trámites pertinentes, se celebre vista, con intervención exclusivamente de las entidades perjudicadas y del Ministerio Fiscal (nada se dice sobre la exclusión del acusador particular que, en el caso de que exista, deberá ser también convocado), con el exclusivo objeto decidir sobre la pretensión de declaración de nulidad de las licencias urbanísticas concedidas y respetando, en todo caso, la nueva resolución que se dicte como consecuencia de la vista, la eficacia de cosa juzgada de los restantes pronunciamientos (en especial, la condena penal) contenidos en la sentencia recurrida en amparo.
Obsérvese que la condena penal (que, como digo, debe ser respetada) comporta la estimación de la acción civil cuando, como en el caso, exista y haya nacido del mismo hecho delictivo (el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal — LECrim— emplea la expresión «puede nacer también»). Pero de la sentencia se deduce que la vista mencionada, sobre cuya regulación nada se dice, puede terminar con una resolución de contenido distinto al de la sentencia penal, en cuyo caso coexistirán un pronunciamiento penal condenatorio con otro civil (o administrativo) absolutorio. Habrá que entender que los efectos civiles (o administrativos) de la sentencia dictada por el juez penal se han extinguido, sin que ello afecte a los penales, del mismo modo que la extinción de la acción civil no lleva consigo la de la penal que nazca del mismo hecho delictivo (art. 117, I LECrim.)
(1) Considera la sentencia que «en la pretensión acumulada por la que las acusaciones solicitaron la nulidad de las licencias de obras, sí que resultaban afectados sus intereses legítimos (de los terceros), de modo directo y personal. Y, al no ser llamados al proceso para poder defender la improcedencia de adoptar dicho pronunciamiento, se les ocasionó una evidente indefensión». Ciertamente, como dice también la sentencia, el órgano judicial que enjuició la legalidad penal de las licencias fácilmente podía haber conocido quiénes eran los afectados por la pretensión de nulidad frente a ellas formulada y notificarles la pendencia del proceso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Pero ni este precepto le imponía la carga de llamarles al proceso (como si se tratase de un supuesto de intervención provocada ex artículo 14 LEC), sino solo la de poner en su conocimiento su existencia, ni, en caso de incumplimiento, impedía a estos terceros promover incidente de nulidad frente al pronunciamiento civil de la sentencia penal invocando el incumplimiento de las exigencias constitucionales de los actos de comunicación.
(2) Estimado el recurso de amparo y anulada la sentencia recurrida que había declarado la nulidad de las licencias, el Tribunal C acuerda retrotraer las actuaciones para que por el Juzgado de lo Penal que dictó la sentencia en primera instancia, previos los trámites pertinentes, se celebre vista, con intervención exclusivamente de las entidades perjudicadas y del Ministerio Fiscal (nada se dice sobre la exclusión del acusador particular que, en el caso de que exista, deberá ser también convocado), con el exclusivo objeto decidir sobre la pretensión de declaración de nulidad de las licencias urbanísticas concedidas y respetando, en todo caso, la nueva resolución que se dicte como consecuencia de la vista, la eficacia de cosa juzgada de los restantes pronunciamientos (en especial, la condena penal) contenidos en la sentencia recurrida en amparo.
Obsérvese que la condena penal (que, como digo, debe ser respetada) comporta la estimación de la acción civil cuando, como en el caso, exista y haya nacido del mismo hecho delictivo (el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal — LECrim— emplea la expresión «puede nacer también»). Pero de la sentencia se deduce que la vista mencionada, sobre cuya regulación nada se dice, puede terminar con una resolución de contenido distinto al de la sentencia penal, en cuyo caso coexistirán un pronunciamiento penal condenatorio con otro civil (o administrativo) absolutorio. Habrá que entender que los efectos civiles (o administrativos) de la sentencia dictada por el juez penal se han extinguido, sin que ello afecte a los penales, del mismo modo que la extinción de la acción civil no lleva consigo la de la penal que nazca del mismo hecho delictivo (art. 117, I LECrim.)
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores