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Infracción de la propiedad intelectual por reproducción de un escrito de contestación a una demanda
28 de febrero, 2024
1. La Sentencia núm. 3/2024 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), de 9 de enero (ECLI:ES:APV:2024:1), ha reconocido que un escrito de contestación a una demanda puede ser una obra original protegida por propiedad intelectual. Se trata de una sentencia interesante, que sigue la estela iniciada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en su Sentencia núm. 107/2017, de 2 de marzo.
En el caso al que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia la abogada de uno de los codemandados reprodujo más de cincuenta páginas del escrito de contestación a la demanda, que había redactado la abogada del otro codemandado, lo que lleva al tribunal a considerar que existe infracción de la propiedad intelectual.
2. Tras recordar que la lista de obras susceptibles de protección que se enumeran en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual es meramente enunciativa, la Audiencia Provincial de Valencia considera que el escrito de contestación a la demanda es subsumible en la mención del artículo 10.1.a) de la ley a los informes forenses, «pues, aunque un escrito de contestación a la demanda constituye un acto procesal y su elaboración persigue la finalidad de su presentación en un proceso civil y para la atención de sus fines, también constituye un documento que incorpora el dictamen profesional del Letrado que lo suscribe, resuelto en la descripción de los hechos relevantes para la solución del caso y el análisis del Derecho que les resulte aplicable».
3. Sobre esa base, se estima que el escrito de contestación a la demanda presenta originalidad, entendido, no como originalidad objetiva (novedad) con altura creativa, sino como originalidad subjetiva. Se recuerda, así —con cita, entre otras, de las Sentencias de 12 de septiembre de 2019, C-683/17, Cofemel y de 11 de junio de 2020, C-833/18, Brompton— que el Tribunal de Justicia «ha enfatizado que para el reconocimiento y protección de una obra como objeto de propiedad intelectual basta que estribe en la expresión en forma original de la creatividad humana, es decir, una creación intelectual y propia de su autor, a modo de resultado alcanzado mediante decisiones creativas y libres en las que pueda reconocerse su personalidad», y que «la existencia de condicionantes técnicos no enerva de forma absoluta la posible adopción de decisiones libres y creativas que intervengan como reflejo de la personalidad del autor mediante su plasmación en la creación de que se trate». Y con esa noción de originalidad, la Audiencia Provincial de Valencia considera que, aunque el escrito de contestación a la demanda presenta «una forma y ciertos contenidos exigidos o habituales en la práctica forense (arts. 399 y 405 LEC), su elaboración es el resultado de un proceso de toma de decisiones sucesivas y complejas, desde el punto de vista sistemático y de expresión de contenidos, donde es perceptible el carácter del profesional que lo suscribe. Por eso se trata de una obra original».
4. Constatado el carácter de obra protegida y su reproducción parcial de modo no consentido, la Audiencia Provincial de Valencia no entiende aplicable el límite del derecho de cita, pese a que la abogada demandada aludía expresamente al escrito de contestación de la otra parte antes de reproducirlo parcialmente. A tal efecto, recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que «la jurisprudencia de la Sala Primera ha advertido que en ningún caso resulta amparada por el derecho de cita la reproducción de una obra original cuando esta no se incorpora a la obra subsiguiente para satisfacer una finalidad de análisis, comentario o crítica, sino para su comunicación, lo que sucede de manera evidente cuando la reproducción cuestionada es muy extensa o íntegra (vid. STS, 1ª, núm. 724/2023, de 16 de mayo de 2023)».
5. En consecuencia, se condena solidariamente a la abogada que reprodujo parcialmente la obra ajena, así como al despacho del que forma parte y por cuya cuenta actuó en el proceso, al pago de una indemnización por importe de 1.000 euros más IVA. Con todo, no se condena a la indemnización de daños morales, destacándose que no cabe presumir la existencia de daño moral por la simple infracción de la propiedad intelectual, y que no existen indicios suficientes, a juicio del tribunal, de los que se pueda derivar tal daño moral, sin que el enojo y frustración que la situación enjuiciada le produjo a la demandante pueda confundirse con un daño moral.
En el caso al que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia la abogada de uno de los codemandados reprodujo más de cincuenta páginas del escrito de contestación a la demanda, que había redactado la abogada del otro codemandado, lo que lleva al tribunal a considerar que existe infracción de la propiedad intelectual.
2. Tras recordar que la lista de obras susceptibles de protección que se enumeran en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual es meramente enunciativa, la Audiencia Provincial de Valencia considera que el escrito de contestación a la demanda es subsumible en la mención del artículo 10.1.a) de la ley a los informes forenses, «pues, aunque un escrito de contestación a la demanda constituye un acto procesal y su elaboración persigue la finalidad de su presentación en un proceso civil y para la atención de sus fines, también constituye un documento que incorpora el dictamen profesional del Letrado que lo suscribe, resuelto en la descripción de los hechos relevantes para la solución del caso y el análisis del Derecho que les resulte aplicable».
3. Sobre esa base, se estima que el escrito de contestación a la demanda presenta originalidad, entendido, no como originalidad objetiva (novedad) con altura creativa, sino como originalidad subjetiva. Se recuerda, así —con cita, entre otras, de las Sentencias de 12 de septiembre de 2019, C-683/17, Cofemel y de 11 de junio de 2020, C-833/18, Brompton— que el Tribunal de Justicia «ha enfatizado que para el reconocimiento y protección de una obra como objeto de propiedad intelectual basta que estribe en la expresión en forma original de la creatividad humana, es decir, una creación intelectual y propia de su autor, a modo de resultado alcanzado mediante decisiones creativas y libres en las que pueda reconocerse su personalidad», y que «la existencia de condicionantes técnicos no enerva de forma absoluta la posible adopción de decisiones libres y creativas que intervengan como reflejo de la personalidad del autor mediante su plasmación en la creación de que se trate». Y con esa noción de originalidad, la Audiencia Provincial de Valencia considera que, aunque el escrito de contestación a la demanda presenta «una forma y ciertos contenidos exigidos o habituales en la práctica forense (arts. 399 y 405 LEC), su elaboración es el resultado de un proceso de toma de decisiones sucesivas y complejas, desde el punto de vista sistemático y de expresión de contenidos, donde es perceptible el carácter del profesional que lo suscribe. Por eso se trata de una obra original».
4. Constatado el carácter de obra protegida y su reproducción parcial de modo no consentido, la Audiencia Provincial de Valencia no entiende aplicable el límite del derecho de cita, pese a que la abogada demandada aludía expresamente al escrito de contestación de la otra parte antes de reproducirlo parcialmente. A tal efecto, recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que «la jurisprudencia de la Sala Primera ha advertido que en ningún caso resulta amparada por el derecho de cita la reproducción de una obra original cuando esta no se incorpora a la obra subsiguiente para satisfacer una finalidad de análisis, comentario o crítica, sino para su comunicación, lo que sucede de manera evidente cuando la reproducción cuestionada es muy extensa o íntegra (vid. STS, 1ª, núm. 724/2023, de 16 de mayo de 2023)».
5. En consecuencia, se condena solidariamente a la abogada que reprodujo parcialmente la obra ajena, así como al despacho del que forma parte y por cuya cuenta actuó en el proceso, al pago de una indemnización por importe de 1.000 euros más IVA. Con todo, no se condena a la indemnización de daños morales, destacándose que no cabe presumir la existencia de daño moral por la simple infracción de la propiedad intelectual, y que no existen indicios suficientes, a juicio del tribunal, de los que se pueda derivar tal daño moral, sin que el enojo y frustración que la situación enjuiciada le produjo a la demandante pueda confundirse con un daño moral.
Autor/es
Ángel García Vidal – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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