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Un mismo trabajo —fijo discontinuo, con distinta jornada —completa o a tiempo parcial— y con diferentes complementos retributivos —según se justifiquen o no—
28 de febrero, 2024
No parece que exista duda alguna sobre la obligación de aplicar el principio de igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores a jornada completa y a jornada parcial, salvados aquellos aspectos que permitan una aplicación proporcional. También en el caso de los trabajadores fijos discontinuos. Y, pese a que puede resultar una obviedad, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2024, Jur. 45367, recuerda esta obligación. En este caso concreto, la empresa defiende la justificación de un trato diferenciado en las peculiares circunstancias en las que prestan sus servicios los trabajadores fijos discontinuos a tiempo completo, con una volatilidad constante por reprogramación de jornada, sin que los trabajadores a tiempo parcial perciban complemento alguno.
Sin embargo, el artículo 12.4 d) del Estatuto de los Trabajadores resulta claro a este respecto. «d) Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres». Recuerda además la Sala la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2023, Ar. 17940, en la que reconoce que este precepto «contiene una regla general de equiparación de derechos entre los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, a las que contrapone como excepciones aquellos derechos cuya naturaleza justifique su disfrute proporcional en función del tiempo trabajado… No existe, en consecuencia, un principio de igualdad absoluta, sino de equiparación de derechos, con la proporcionalidad como vector complementario siempre que sea adecuado. Como venimos diciendo desde tiempo atrás la equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores a tiempo parcial debe ser plena cuando el derecho en juego sea indivisible, mientras que deberán reconocerse proporcionalmente cuando los derechos sean medibles en función del tiempo de trabajo» (FJ 5). Una decisión que impide una interpretación laxa de esta norma y que obliga a considerar que, en supuestos como el descrito, «el denominado complemento fijo discontinuo a jornada completa no hace sino establecer un trato diferenciado entre trabajadores fijos discontinuos a jornada completa y trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial basado en circunstancias ajenas al tiempo efectivamente trabajado… Se trata de un complemento salarial de naturaleza indivisible en la terminología de la doctrina expuesta de forma que se percibe por el mero hecho de desempeñar la jornada a tiempo completo, y que se encuentra completamente desvinculado de criterio alguno que justifique la aplicación del principio «pro rata temporis», que ni siquiera se aplica pues los trabajadores con jornada parcial directamente no perciben cantidad alguna por este concepto» (SAN 22 de enero de 2024, FJ 6).
No está vedado, en consecuencia, un distinto tratamiento en las condiciones, incluso salariales, de uno y otro trabajador. Lo que se rechaza es la insuficiente justificación en la implantación de un complemento que no parece ser consecuencia de la realización de un menor número de horas como jornada. Quizá la clave en este caso se base mejor en la intensidad de una jornada, la de los trabajadores con jornada a tiempo completo, que absorbe una reprogramación con más facilidad que los trabajadores con jornada a tiempo parcial. Mas esa intensidad no justifica la anulación de un complemento en los trabajadores con menor jornada, si acaso una menor cuantía por la aplicación directa del principio de proporcionalidad.
Sin embargo, el artículo 12.4 d) del Estatuto de los Trabajadores resulta claro a este respecto. «d) Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres». Recuerda además la Sala la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2023, Ar. 17940, en la que reconoce que este precepto «contiene una regla general de equiparación de derechos entre los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, a las que contrapone como excepciones aquellos derechos cuya naturaleza justifique su disfrute proporcional en función del tiempo trabajado… No existe, en consecuencia, un principio de igualdad absoluta, sino de equiparación de derechos, con la proporcionalidad como vector complementario siempre que sea adecuado. Como venimos diciendo desde tiempo atrás la equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores a tiempo parcial debe ser plena cuando el derecho en juego sea indivisible, mientras que deberán reconocerse proporcionalmente cuando los derechos sean medibles en función del tiempo de trabajo» (FJ 5). Una decisión que impide una interpretación laxa de esta norma y que obliga a considerar que, en supuestos como el descrito, «el denominado complemento fijo discontinuo a jornada completa no hace sino establecer un trato diferenciado entre trabajadores fijos discontinuos a jornada completa y trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial basado en circunstancias ajenas al tiempo efectivamente trabajado… Se trata de un complemento salarial de naturaleza indivisible en la terminología de la doctrina expuesta de forma que se percibe por el mero hecho de desempeñar la jornada a tiempo completo, y que se encuentra completamente desvinculado de criterio alguno que justifique la aplicación del principio «pro rata temporis», que ni siquiera se aplica pues los trabajadores con jornada parcial directamente no perciben cantidad alguna por este concepto» (SAN 22 de enero de 2024, FJ 6).
No está vedado, en consecuencia, un distinto tratamiento en las condiciones, incluso salariales, de uno y otro trabajador. Lo que se rechaza es la insuficiente justificación en la implantación de un complemento que no parece ser consecuencia de la realización de un menor número de horas como jornada. Quizá la clave en este caso se base mejor en la intensidad de una jornada, la de los trabajadores con jornada a tiempo completo, que absorbe una reprogramación con más facilidad que los trabajadores con jornada a tiempo parcial. Mas esa intensidad no justifica la anulación de un complemento en los trabajadores con menor jornada, si acaso una menor cuantía por la aplicación directa del principio de proporcionalidad.