IRPF: consecuencias de la retasación de bienes expropiados
El Tribunal Supremo determina que la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, de modo que el valor de adquisición será el determinado por la adquisición del bien o derecho expropiados
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de noviembre de 2024 (rec. núm. 2440/2023), analiza en casación varias cuestiones relativas los efectos que se derivan de la retasación de bienes expropiados —artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa—, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Así, en primer lugar, dirime si la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho o si, por el contrario, debe considerarse que existe una única ganancia patrimonial que se valora de nuevo con la retasación.
A estos efectos el tribunal repara especialmente en la institución de la retasación, definiéndola como el derecho que tiene el expropiado cuando transcurren más de cuatro años sin que la cantidad fijada inicialmente como justiprecio de una expropiación forzosa se haya hecho efectiva o consignado, a que se proceda a valorar otra vez, a través de una valoración nueva y distinta, el bien expropiado. No se trata, matiza el tribunal, de actualizar los valores calculados inicialmente sobre el objeto expropiatorio, sino de proceder nuevamente a valorar el bien expropiado, valoración ésta que forma parte del mismo procedimiento que la ley establece para la expropiación
Por tanto, apunta el tribunal, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados no deriva de una alteración patrimonial distinta a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio para un bien o derecho que conserva su inicial valor de adquisición.
Así pues, concluye el tribunal, en el caso analizado sólo ha existido un cambio o alteración en la composición del patrimonio —producido con la expropiación forzosa en el año 2000 de unos terrenos que habían sido adquiridos por vía hereditaria en 1985—, y, por tanto, solo existe un valor de adquisición de tales bienes y un valor de transmisión, determinado éste mediante la retasación instada por el expropiado.
De ese modo el Alto Tribunal se separa del criterio de la Administración secundado por la sentencia de instancia, que en ambos casos consideraron que la retasación generaba una nueva y diferente alteración patrimonial, distinta de la provocada por la transmisión mediante expropiación en el año 2000. De ese modo, apunta ahora el Alto Tribunal, trataba de cortocircuitarse el nuevo justiprecio nacido de la retasación, desconectándolo de su causa primera —la expropiación— y de su objeto —la finca que ha de tasarse— lo que «parece obedecer al propósito no indisimulado de (…) soslayar la aplicación de los coeficientes a que a continuación nos referimos».
En ese sentido, la segunda de las cuestiones abordadas por el tribunal pasa por determinar si es posible aplicar a la ganancia patrimonial generada en el caso analizado, los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, siempre que el bien expropiado y retasado no haya estado afecto a actividades económicas y se hubiera sido adquirido antes del 31 de diciembre de 1994.
Pues bien, la respuesta que ofrece en este caso el Tribunal Supremo es un corolario de la que ha sido dada a la primera cuestión. Esto es, si no hay más alteración patrimonial que la causada por la expropiación —y no una distinta posterior—, entonces es de aplicación dicho régimen transitorio dado que la fecha de adquisición de los terrenos expropiados —1985—, es anterior al 31 de diciembre de 1994.
En definitiva, concluye, en este caso la ganancia patrimonial se puso de manifiesto con la expropiación de una finca adquirida antes del 31 de diciembre de 1994, consistiendo la alteración patrimonial en sustituir en el patrimonio la finca por el derecho al justiprecio, sin que el hecho de que el justiprecio se hubiera obtenido mediante retasación haga cambiar las cosas.
Por último, el Alto Tribunal analiza también cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación, en particular, en los supuestos en que el justiprecio fijado en la retasación haya sido también objeto de litigio, como fue el caso.
Pues bien, sobre esta cuestión el tribunal considera aplicable la jurisprudencia sobre imputación temporal contenida en sus Sentencias de 26 de mayo de 2017 (rec. núm. 1137/2016) y 12 de julio de 2017 (rec. núm. 1647/2016) en virtud de las cuales, cuando el justiprecio es objeto de recurso, el incremento reconocido en la resolución que lo resuelva —administrativa o judicial—, debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.