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La desestimación firme de la solicitud de rectificación del IIVTNU no impide una segunda solicitud fundada en nuevas circunstancias
25 de marzo, 2021
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de febrero de 2021 (rec. núm. 3816/2019), analiza en casación la posibilidad de que, desestimada en vía administrativa la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos y una vez firme tal desestimación, pueda instarse una segunda solicitud, dentro del plazo de prescripción, fundada en hechos sobrevenidos o en motivos diferentes de los invocados en la primera.
El supuesto analizado por el tribunal arranca de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), con la consiguiente devolución de ingresos indebidos, por considerar los contribuyentes que la transmisión objeto de controversia no implicaba la realización del hecho imponible del citado impuesto y que, en todo caso, el método utilizado para la cuantificación de la base imponible no había sido el correcto. La Administración desestimó dicha solicitud —acompañando su resolución de una supuesta liquidación, cuya naturaleza se analiza en la sentencia objeto de comentario, en la que se reflejaba una obligación idéntica a la ya cumplida por el contribuyente—, resolución contra la que se presentó reclamación, inadmitida por extemporánea sin que esta última resolución fuese recurrida. Sin embargo, el contribuyente decidió posteriormente presentar una segunda solicitud de devolución de ingresos indebidos que fue sucesivamente desestimada hasta llegar al Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, confirmando el criterio de instancias anteriores, falló en contra de la pretensión del contribuyente al entender que existía una liquidación firme constitutiva de un escollo insalvable para solicitar una nueva devolución de ingresos indebidos
Pues bien, el Tribunal Supremo analiza ahora el criterio vertido en la sentencia de instancia para determinar si, en supuestos como el analizado, podría instarse dentro del plazo legal de prescripción una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación con el objeto de obtener la devolución de ingresos indebidos.
Con ese objetivo, el tribunal analiza, en primer lugar, si puede equipararse a un acto de liquidación tributaria la simple denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación no acompañada de un acto administrativo de liquidación en el sentido del artículo 101 de la Ley General Tributaria, esto es, si tal denegación supone per se, la conversión de la autoliquidación en liquidación administrativa, a efectos de la firmeza de ésta, cuando no ha existido una cuantificación nueva y distinta de la realizada por el contribuyente en su autoliquidación; y en segundo lugar, si en el supuesto analizado la segunda solicitud es una mera repetición de la primera o, por el contrario, la misma se fundamentó en nuevos hechos o motivos no invocados originariamente.
Pues bien, en relación con la primera de tales cuestiones, el Tribunal descarta tal equiparación, toda vez que, como ha sucedido en el caso analizado, tal «sedicente» liquidación no se ha dictado en el ejercicio de una actividad de aplicación de los tributos, de comprobación o investigación ni en el curso de un procedimiento previsto legalmente a tal efecto. Además —añade—, no cabe reputar liquidación, a los efectos del artículo 221.3 de la Ley General Tributaria, a la parte acumulada de un acto de respuesta denegatoria a la solicitud de un contribuyente, que se limita a establecer una obligación idéntica a la ya cumplida, así como a indicar que tal cantidad ya ha sido ingresada, pues el efecto de tal declaración es cuando menos, superfluo e ineficaz, al no añadir un contenido y eficacia distintos de los que se derivan de la mera denegación de la solicitud.
Respecto del otro aspecto antes apuntado, el Alto Tribunal entiende que la segunda solicitud es diferente a la primera, ya que incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada, como lo fueron en este caso las diversas sentencias que consideraron —después se conoció que acertadamente— que el hecho de que la transmisión de un inmueble se lleve a cabo por un precio menor al de adquisición comporta una pérdida o minusvalía no susceptible de someterse a gravamen por el impuesto de plusvalía. A ello se añade, que en la fecha de la solicitud, se había dictado el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián, de 5 de febrero de 2015 (rec. núm. 245/2014), por medio del cual se acordó elevar al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con las normas reguladoras del citado impuesto en Guipúzcoa. A estos efectos, señala el Tribunal, no resulta de menor importancia la inconstitucionalidad declarada posteriormente en relación con dichas normas, las forales equivalentes de Álava y Navarra y, asimismo, los preceptos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales.
De acuerdo con todo lo anterior, el Tribunal Supremo casa y anula la sentencia impugnada, estimando el recurso contencioso-administrativo que fue objeto de incorrecta desestimación y reconociendo el derecho a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados como consecuencia de la autoliquidación del impuesto de plusvalía referido, incrementada con los intereses procedentes.
El supuesto analizado por el tribunal arranca de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), con la consiguiente devolución de ingresos indebidos, por considerar los contribuyentes que la transmisión objeto de controversia no implicaba la realización del hecho imponible del citado impuesto y que, en todo caso, el método utilizado para la cuantificación de la base imponible no había sido el correcto. La Administración desestimó dicha solicitud —acompañando su resolución de una supuesta liquidación, cuya naturaleza se analiza en la sentencia objeto de comentario, en la que se reflejaba una obligación idéntica a la ya cumplida por el contribuyente—, resolución contra la que se presentó reclamación, inadmitida por extemporánea sin que esta última resolución fuese recurrida. Sin embargo, el contribuyente decidió posteriormente presentar una segunda solicitud de devolución de ingresos indebidos que fue sucesivamente desestimada hasta llegar al Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, confirmando el criterio de instancias anteriores, falló en contra de la pretensión del contribuyente al entender que existía una liquidación firme constitutiva de un escollo insalvable para solicitar una nueva devolución de ingresos indebidos
Pues bien, el Tribunal Supremo analiza ahora el criterio vertido en la sentencia de instancia para determinar si, en supuestos como el analizado, podría instarse dentro del plazo legal de prescripción una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación con el objeto de obtener la devolución de ingresos indebidos.
Con ese objetivo, el tribunal analiza, en primer lugar, si puede equipararse a un acto de liquidación tributaria la simple denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación no acompañada de un acto administrativo de liquidación en el sentido del artículo 101 de la Ley General Tributaria, esto es, si tal denegación supone per se, la conversión de la autoliquidación en liquidación administrativa, a efectos de la firmeza de ésta, cuando no ha existido una cuantificación nueva y distinta de la realizada por el contribuyente en su autoliquidación; y en segundo lugar, si en el supuesto analizado la segunda solicitud es una mera repetición de la primera o, por el contrario, la misma se fundamentó en nuevos hechos o motivos no invocados originariamente.
Pues bien, en relación con la primera de tales cuestiones, el Tribunal descarta tal equiparación, toda vez que, como ha sucedido en el caso analizado, tal «sedicente» liquidación no se ha dictado en el ejercicio de una actividad de aplicación de los tributos, de comprobación o investigación ni en el curso de un procedimiento previsto legalmente a tal efecto. Además —añade—, no cabe reputar liquidación, a los efectos del artículo 221.3 de la Ley General Tributaria, a la parte acumulada de un acto de respuesta denegatoria a la solicitud de un contribuyente, que se limita a establecer una obligación idéntica a la ya cumplida, así como a indicar que tal cantidad ya ha sido ingresada, pues el efecto de tal declaración es cuando menos, superfluo e ineficaz, al no añadir un contenido y eficacia distintos de los que se derivan de la mera denegación de la solicitud.
Respecto del otro aspecto antes apuntado, el Alto Tribunal entiende que la segunda solicitud es diferente a la primera, ya que incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada, como lo fueron en este caso las diversas sentencias que consideraron —después se conoció que acertadamente— que el hecho de que la transmisión de un inmueble se lleve a cabo por un precio menor al de adquisición comporta una pérdida o minusvalía no susceptible de someterse a gravamen por el impuesto de plusvalía. A ello se añade, que en la fecha de la solicitud, se había dictado el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián, de 5 de febrero de 2015 (rec. núm. 245/2014), por medio del cual se acordó elevar al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con las normas reguladoras del citado impuesto en Guipúzcoa. A estos efectos, señala el Tribunal, no resulta de menor importancia la inconstitucionalidad declarada posteriormente en relación con dichas normas, las forales equivalentes de Álava y Navarra y, asimismo, los preceptos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales.
De acuerdo con todo lo anterior, el Tribunal Supremo casa y anula la sentencia impugnada, estimando el recurso contencioso-administrativo que fue objeto de incorrecta desestimación y reconociendo el derecho a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados como consecuencia de la autoliquidación del impuesto de plusvalía referido, incrementada con los intereses procedentes.