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La fuerza mayor no deriva de la voluntad de cierre de la empresa sino de la imposición del mismo
25 de marzo, 2021
De nuevo se cuestiona si el cierre de la empresa cliente supone una situación de fuerza mayor para la misma en relación al ERTE de sus trabajadores. En el supuesto que analiza la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2021, Ar. 84170, la empresa cliente, de manera unilateral y de modo automático, decidió y procedió a cerrar todos sus establecimientos de venta de productos, así como su propia sede. El cliente, en su comunicación, suspende (todo) el servicio periódico al que están adscritas las personas trabajadoras y deja abierta una posibilidad de servicio extraordinario o de «emergencia», no periódico, sometido a una petición excepcional y unilateral del mismo, que nada tiene que ver con los servicios periódicos contratados, ni con la cadencia, las horas, ni las personas dedicadas. La solicitud de ERTE por fuerza mayor es desestimada por la autoridad laboral por considerar que no queda constatada la existencia de fuerza mayor al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial toda vez que no hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias referidas, no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor , las referencias a las pérdidas de clientela, a las expectativas desfavorables, a la caída de pedidos u otras razones similares, que deberán ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.
Existen dos afirmaciones destacables, a efectos de este análisis en este pronunciamiento.
Por una parte, la posibilidad de modificar las circunstancias en las que inicialmente se pactó el contrato entre las dos empresas, sin necesidad de acudir a la fuerza mayor como causa contractual suspensiva. Y, así, se estima que «cabe la posibilidad de adaptar lo acordado al nuevo estado de las cosas y aunque puede parecer que esta afirmación vaya en contra del principio pacta sunt servanda —lo pactado obliga—, lo que realmente se pretende es configurar un mecanismo que pueda hacer viable la continuación de “la vida” y efectos del contrato teniendo en cuenta la necesidad de ajustar sus términos y condiciones». De ahí que, «teniendo en cuenta la excepcional situación que atravesamos sería más adecuado tener en cuenta que la cláusula rebus sic stantibus parece más operativa que la interpretación y consideración de causa de fuerza mayor, pues no se pretende incumplir o extinguir las obligaciones contractuales sino simplemente adaptar lo pactado hace un tiempo a la realidad actual, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil» (FJ 3).
Por otro lado, la inadecuada utilización en estos supuestos de la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor impropia por «factum principis». Este tipo de fuerza mayor estaría caracterizado por un hecho que tiene su origen «en el ejercicio por la Autoridad Gubernativa de las potestades exorbitantes y competencias que como tal le otorgan las leyes para el cumplimiento de los fines públicos que tiene encomendados… En todos estos supuestos existiría, sin duda, una causa de fuerza mayor, porque se produce un acontecimiento ajeno a la voluntad y a la actividad del empresario, que es la actuación imperativa de la Administración, que por esa razón es precisamente inevitable y normalmente imprevisible, al menos en sus inicios» (FJ 3). Pero no ocurre así cuando se decide cerrar locales por voluntad de las entidades gestoras de centros comerciales u otras restricciones impuestas por un franquiciador. Y esto tiene repercusión en el caso de los ERTE por fuerza mayor en tanto se impone distinguir entre las circunstancias relacionadas con las actividades suspendidas por el estado de alarma (Real Decreto 463/2020) y las que se relacionan con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la pandemia (Real Decreto-Ley 8/2020). No en vano, una «interpretación hermenéutica del art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 lleva a concluir que el concepto de fuerza mayor al que dicho artículo se refiere está vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la situación de crisis sanitaria a la que se enfrenta el país. Y basado en supuestos involuntarios, perentorios e inevitables sobre la actividad productiva» (FJ 5). Corresponde a la autoridad laboral constatar que la fuerza mayor se halla debidamente acreditada en tanto imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial, no siendo suficiente, a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor, en consecuencia, la referencia a la pérdida de clientela —o de un cliente principal— u otras razones de semejante factura, que necesariamente deberán ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.
Existen dos afirmaciones destacables, a efectos de este análisis en este pronunciamiento.
Por una parte, la posibilidad de modificar las circunstancias en las que inicialmente se pactó el contrato entre las dos empresas, sin necesidad de acudir a la fuerza mayor como causa contractual suspensiva. Y, así, se estima que «cabe la posibilidad de adaptar lo acordado al nuevo estado de las cosas y aunque puede parecer que esta afirmación vaya en contra del principio pacta sunt servanda —lo pactado obliga—, lo que realmente se pretende es configurar un mecanismo que pueda hacer viable la continuación de “la vida” y efectos del contrato teniendo en cuenta la necesidad de ajustar sus términos y condiciones». De ahí que, «teniendo en cuenta la excepcional situación que atravesamos sería más adecuado tener en cuenta que la cláusula rebus sic stantibus parece más operativa que la interpretación y consideración de causa de fuerza mayor, pues no se pretende incumplir o extinguir las obligaciones contractuales sino simplemente adaptar lo pactado hace un tiempo a la realidad actual, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil» (FJ 3).
Por otro lado, la inadecuada utilización en estos supuestos de la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor impropia por «factum principis». Este tipo de fuerza mayor estaría caracterizado por un hecho que tiene su origen «en el ejercicio por la Autoridad Gubernativa de las potestades exorbitantes y competencias que como tal le otorgan las leyes para el cumplimiento de los fines públicos que tiene encomendados… En todos estos supuestos existiría, sin duda, una causa de fuerza mayor, porque se produce un acontecimiento ajeno a la voluntad y a la actividad del empresario, que es la actuación imperativa de la Administración, que por esa razón es precisamente inevitable y normalmente imprevisible, al menos en sus inicios» (FJ 3). Pero no ocurre así cuando se decide cerrar locales por voluntad de las entidades gestoras de centros comerciales u otras restricciones impuestas por un franquiciador. Y esto tiene repercusión en el caso de los ERTE por fuerza mayor en tanto se impone distinguir entre las circunstancias relacionadas con las actividades suspendidas por el estado de alarma (Real Decreto 463/2020) y las que se relacionan con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la pandemia (Real Decreto-Ley 8/2020). No en vano, una «interpretación hermenéutica del art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 lleva a concluir que el concepto de fuerza mayor al que dicho artículo se refiere está vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la situación de crisis sanitaria a la que se enfrenta el país. Y basado en supuestos involuntarios, perentorios e inevitables sobre la actividad productiva» (FJ 5). Corresponde a la autoridad laboral constatar que la fuerza mayor se halla debidamente acreditada en tanto imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial, no siendo suficiente, a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor, en consecuencia, la referencia a la pérdida de clientela —o de un cliente principal— u otras razones de semejante factura, que necesariamente deberán ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.