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La devolución de prestaciones como efecto de la resolución contractual

icon 25 de junio, 2026

1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 830/2026, de 1 de junio (rec. nº 7578/2021), la sentencia de la Audiencia recurrida había rechazado la resolución contractual pedida en la reconvención porque, aunque efectivamente fue solicitada, la parte no la pidió con alcance retroactivo ni interesó la devolución recíproca de las prestaciones, sino que se limitó a reclamar una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la defectuosa ejecución del contrato. Entiende la Audiencia que esta última petición, sin pedir expresamente la retroactividad y la devolución de prestaciones, «nos sitúa en el ámbito del contrato defectuosamente cumplido», que no tiene el alcance extintivo de la resolución contractual.

Por el contrario, la parte recurrente en casación considera que la resolución contractual fue solicitada en la demanda reconvencional, sin que sea necesario solicitar la devolución de prestaciones porque la restitución «opera por ministerio de la ley, conforme al artículo 1303 del Código Civil como consecuencia de la resolución acordada con base en el artículo 1124 del Código Civil y se determinará en ejecución de sentencia, una vez firme la sentencia.» La defectuosa ejecución del contrato sería la causa de la resolución pedida y los daños y perjuicios solicitados serían los fundados en la resolución a que se refiere el artículo 1124 del Código Civil (CC).

2. La jurisprudencia ha dicho que, cuando se ejercitan las acciones de nulidad o anulabilidad de un contrato, no es necesario formular en el suplico de la demanda la petición de condena a la restitución de prestaciones prevista en el artículo 1303 CC, con indicación de cuáles sean estas, para que el juez se pronuncie sobre ella en la sentencia. La obligación de devolver «no nace del contrato anulado, sino de la Ley, que la establece en este contrato, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el Juez en cumplimiento del principio iura novit curia, sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido» (SSTS de 22 de abril de 2005, RJ 2005/3751, y de 8 de enero de 2007, RJ 2007/812).

Y este efecto restitutorio se produce también en los casos de rescisión (art. 1295 CC), de condición resolutoria expresa (art. 1123 CC) y resolución contractual. Aunque en este último caso no esté previsto en el Código Civil, por lo que no puede decirse que nazca directamente de la ley; y ello justifica, según la sentencia, que su régimen sea diferente: «Ahora bien —dice la sentencia analizada—, una cosa es que se cite o aplique analógicamente el artículo 1303 CC a los efectos de justificar el carácter retroactivo de la resolución del contrato y la reposición al estado jurídico preexistente, y otra muy distinta que se pretenda, con base en dicho precepto, que los efectos restitutorios de la resolución se aplican con independencia de que hayan sido o no solicitados por las partes. Adviértase que, si bien es cierto que la aplicación de los efectos del artículo 1303 CC (y del artículo 1307 del mismo texto) tiene naturaleza ex lege y constituye una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual, aquí no nos encontramos ante un supuesto de nulidad o anulabilidad, sino ante una acción de resolución, en la que se ciñen las consecuencias al abono de una indemnización de daños y perjuicios, obviando toda referencia a la restitución de las prestaciones… Omisión que en modo alguno puede subsanarse de oficio por aplicación del art. 1303 CC, so pena de infringir los principios dispositivo y de justicia rogada».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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