La exención del artículo 21 de la LIS puede aplicarse sobre la parte contingente del precio de venta de participaciones devengada en un ejercicio posterior al de la transmisión
La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V0062-26, de 15 de enero, analiza si cabe aplicar la exención prevista en el artículo 21.3 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), puede aplicarse sobre la parte contingente del precio de venta de participaciones cuando ésta se devengue en un ejercicio posterior al de la transmisión.
En el caso analizado por el centro directivo, una entidad residente en territorio español —la consultante— se dedica a la inversión, promoción y gestión de inversiones inmobiliarias en el ámbito nacional, desarrollando su negocio en varias fases. En la fase de promoción da entrada a inversores en las sociedades vehículo encargadas de la promoción de proyectos inmobiliarios —Special Purpose Vehicle (SPV)—, en las que participa la consultante, transmitiendo a los inversores una participación, generalmente mayoritaria, en tales SPV, con el objetivo de financiar la promoción y construcción del inmueble.
En tal contexto, la consultante transmitió en 2019 el 70 % de las participaciones en una de las SPV —cuya actividad es la promoción de un centro comercial— a una entidad residente no vinculada, fijándose el precio de la transacción en dos tramos.
En primer lugar, el precio se concretaba en una parte fija que se devengó en el período de la transmisión. En relación con dicha cantidad, la consultante la integró en la base imponible de su Impuesto sobre Sociedades aplicando la exención prevista en el artículo 21.3 de la Ley 27/2014, al cumplirse los requisitos exigidos al efecto. Estos son: (a) ostentar una participación de, al menos, un 5 % en el capital social de la entidad transmitida; (b) mantener ininterrumpidamente dicha participación durante al menos un año antes de la fecha de transmisión (o de manera posterior a la fecha de transmisión hasta alcanzar dicho año); y (c) que las participaciones transmitidas lo sean en una entidad que no tenga la naturaleza de patrimonial, requisito que cumplía la SPV.
En segundo lugar, el precio constaba también de una parte contingente condicionada al cumplimiento por parte de la SPV de dos requisitos antes del 31 de diciembre de 2022 —relativos a la obtención de diversas licencias y a los alquileres futuros de los locales del centro comercial—, posponiéndose después dicho plazo, por acuerdo de las partes, hasta finales del ejercicio 2025.
Pues bien, en relación con dicha parte variable del precio, la entidad consultante pregunta a la DGT si es posible aplicar la referida exención, teniendo en cuenta que entre la fecha de la transacción —cuando se cumplían todos los requisitos para aplicar la exención— y la del cobro del precio contingente ha transcurrido más de un año y, por lo tanto, el precio contingente se registra contablemente y se integra en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período posterior.
A esos efectos, el centro directivo recuerda el criterio vertido en su consulta vinculante V2200-23, de 25 de julio, donde se determinó que, respecto a la parte de la renta que se corresponda con el componente variable del precio, cuya cuantía depende de un hecho futuro incierto, debe analizarse si, en el momento de realizarse la transmisión, es posible determinar, con la mejor estimación posible, el precio contingente; en cuyo caso, esa parte de la renta se considerará devengada en el momento de efectuarse la operación de venta. Sin embargo, si en el momento de la transmisión no fuera posible determinar, con la mejor estimación posible, el precio contingente, la cantidad contingente generará una renta imputable al período impositivo en el que se produzcan tales hechos futuros inciertos y no al período en el que se produjo la transmisión.
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que en el supuesto planteado la cantidad contingente del precio depende de hechos futuros inciertos, por lo que su mejor estimación no podía realizarse en el momento de la transmisión, el centro directivo determina que esa renta se integrará en la base imponible del período impositivo en que se hubiesen producido tales hechos futuros, pudiendo aplicarse sobre ella la exención que nos ocupa si concurren los requisitos para ello.
En ese sentido, se confirma la concurrencia de la condición prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativa al porcentaje de participación, ya que la entidad consultante ostenta un porcentaje superior al 5 % en la SPV que transmite, participación que mantuvo de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión.
Además, se entiende también cumplido el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, pues todas las SPV son españolas. Por otra parte, se confirma también que la SPV cuyas participaciones se transmitieron desarrollaba una actividad económica, no teniendo la condición de entidad patrimonial, extremo relevante para la aplicación de la exención, por más que la Administración pueda someterlo a comprobación.
Por tanto, concluye la DGT en la línea ya mantenida en su consulta vinculante V3370-16, dado que parecen cumplirse todos y cada uno de los requisitos previamente analizados, la renta positiva obtenida por la entidad consultante como consecuencia del pago contingente podría beneficiarse de la exención regulada en el artículo 21 de la Ley 27/2014, a cuyos efectos el importe del ingreso fiscal que deba computarse en la base imponible de la entidad consultante se reducirá en un 5 %, en concepto de gastos de gestión referidos a la participación de la que proceden las rentas positivas, tal y como establece el artículo 21.10 de la LIS.