La existencia de ventajas fiscales constitutivas de una ayuda de Estado en determinados elementos del impuesto no da derecho a la devolución de lo ingresado por el obligado tributario
El Tribunal Supremo declara que la ilegalidad de determinados elementos esenciales del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial a la luz de la normativa europea sobre ayudas de Estado no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo
Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 (rec. 1164/2023 y rec. 1940/2023) y 20 de febrero de 2025 (rec. 5923/2023 y rec. 6367/2023) han fijado doctrina en relación con la solicitud de ingresos indebidos por las entidades obligadas a pagar el impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, ante la posibilidad de que alguno de sus elementos esenciales pueda ser constitutivos de una ayuda estatal incompatible con el Derecho de la Unión.
Este tributo propio de la Generalitat de Catalunya grava la emisión de óxidos de nitrógeno de las aeronaves en vuelos comerciales de pasajeros y de mercancías en los aeródromos durante el ciclo LTO (landing and take-off) por el riesgo que provoca en el medio ambiente. La regulación originaria de esta figura tributaria se contiene en la Ley 12/2014, de 10 de octubre, posteriormente modificada en 2016, 2019 y 2020. En su redacción inicial (previa a la reforma efectuada por la Ley 2/2016, de 2 de noviembre) quedaban excluidos del impuesto los vuelos de mercancías, la base imponible tenía en cuenta un máximo de 20.000 vuelos anuales por compañía y por aeropuerto y contemplaba varios tipos de gravamen (general y reducido) en función del tipo de ruta y conexiones. La Ley 2/2016, de 2 de noviembre, modificó algunos aspectos de la regulación del impuesto autonómico con la finalidad, según se indica en su prólogo, «de adecuarlo a las reglas del derecho europeo en materia de ayudas de Estado. En este sentido, se amplía el hecho imponible al transporte aéreo de mercancías, se suprime de la base imponible el límite de 20.000 vuelos, y se establece un único tipo de gravamen».
Los hechos que están en el origen de las sentencias del Tribunal Supremo se produjeron bajo la vigencia de la primigenia regulación del impuesto. Las compañías aéreas obligadas a su pago solicitaron la devolución de ingresos indebidos por rectificación de autoliquidaciones correspondientes a los períodos 2015 y 2016, argumentando, entre otras cuestiones, que determinados elementos del tributo referidos al hecho imponible, base imponible y tipo de gravamen beneficiaban a otras compañías competidoras y constituían ayudas estatales incompatibles con el Derecho de la Unión. Las apreciaciones de la contribuyente, desestimadas en vía administrativa, fueron, sin embargo, acogidas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, sin considerar necesaria la elevación de cuestión prejudicial, ordenó la devolución de los ingresos indebidos.
La Generalitat de Catalunya recurrió en casación las sentencias del Tribunal Superior de Justicia. Para la administración autonómica, los razonamientos del tribunal de instancia infringen el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y artículo 24 de la Constitución española (en relación con los artículos 120.3 de la Constitución, 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), ya que, bajo la premisa de que determinados elementos del impuesto al que se refiere la liquidación cuya devolución de ingresos se solicita, se argumenta la existencia de una infracción extensiva a todo el tributo, obviando el planteamiento de cuestión prejudicial.
Pues bien, el Tribunal Supremo estima los recursos de la administración autonómica y sienta como doctrina que «la ilegalidad, a la luz del derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado».
Esta doctrina del Tribunal Supremo está en sintonía con pronunciamientos anteriores del alto tribunal relacionados con este mismo impuesto (sentencias de 30 de abril de 2024, rec. 7429/2022) y con los impuestos catalán y asturiano sobre grandes establecimientos comerciales (sentencias de 19 de noviembre y 21 de enero de 2019, rec. 1240/2019 y rec. 408/2017). Asimismo, la doctrina fijada no hace sino acoger rigurosamente una asentada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a la cual, la ilegalidad de la exención de un impuesto, según la normativa sobre ayudas de Estado, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, por lo que los sujetos a tal tributo no pueden invocar dicha ilegalidad para eludir su pago (sentencia de 27 de octubre de 2005, Casino France y otros, C-266/04 a C-270/04, C-276/04 y C-321/04 a C-325/04, par. 44). Del mismo modo, los deudores de un tributo no pueden invocar, para eludir el pago de este, que la exención de la que disfrutan otras empresas constituye una ayuda estatal (sentencia de 20 de septiembre de 2001, Bancks, C-390/98, parr. 80).
Cabe recordar, para finalizar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2024 (rec. 7284/2022) en la que, tras la modificación efectuada por la Ley 2/2016 en diversos elementos del impuesto, se ha avalado su conformidad a derecho, sin apreciar vulneración de la normativa europea sobre ayudas de Estado.
Saturnina Moreno – Consejera Académica
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