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La inclusión en un folleto de información falsa sobre la exclusividad de un servicio es una práctica engañosa, aunque el profesional haya actuado diligentemente
2 de octubre, 2013
STJUE de 19 de septiembre de 2013, asunto C-435/11 PPU (CHS Tour Services GmbH/Team4 Travel GmbH)
«La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, [ ] («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que, cuando una práctica comercial cumpla todos los criterios enunciados en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva para ser calificada de práctica engañosa en las relaciones con el consumidor, no es necesario comprobar si tal práctica es también contraria a los requisitos de la diligencia profesional, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de la misma Directiva, para poder considerarla fundamentalmente como desleal y, por lo tanto, prohibirla sobre la base del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva».1. Hechos
El litigio que motiva la cuestión prejudicial enfrenta a dos agencias de viaje (CHS y Team4 Travel) que compiten en la organización y venta de cursos de esquí y de vacaciones de invierno en Austria para grupos escolares procedentes del Reino Unido. Los folletos de venta de una de las agencias (Team4 Travel) incluyen una mención a su relación de exclusividad con determinados establecimientos hoteleros, dando a entender que en las fechas indicadas dichos hoteles no podían proponerse por otro operador. La agencia adoptó todas las medidas a su alcance para garantizar la exclusividad (celebró contratos sobre cupos de camas con diversos establecimientos hoteleros, se aseguró de que ningún otro operador hubiese efectuado prereserva en dichos establecimientos y de que, habida cuenta de las capacidades disponibles, ningún otro grupo de viaje organizado encontrase sitio en los hoteles de que se trata durante los períodos en cuestión, introdujo cláusulas de resolución y penas contractuales ). Sin embargo, los hoteles incumplieron sus obligaciones contractuales frente a Team4 Travel y posteriormente, CHS también reservó cupos de camas en los mismos establecimientos y en las mismas fechas que Team4 Travel, de modo que cuando Team4 Travel difundió sus folletos con la mención a la exclusividad, ignoraba que CHS había efectuado prereservas que competían con las suyas. En otros términos y según declaró el mismo órgano jurisdiccional que eleva la cuestión prejudicial, la información relativa a la exclusividad contenida en los folletos difundidos por Team4 Travel era objetivamente falsa.
«La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, [ ] («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que, cuando una práctica comercial cumpla todos los criterios enunciados en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva para ser calificada de práctica engañosa en las relaciones con el consumidor, no es necesario comprobar si tal práctica es también contraria a los requisitos de la diligencia profesional, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de la misma Directiva, para poder considerarla fundamentalmente como desleal y, por lo tanto, prohibirla sobre la base del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva».1. Hechos
El litigio que motiva la cuestión prejudicial enfrenta a dos agencias de viaje (CHS y Team4 Travel) que compiten en la organización y venta de cursos de esquí y de vacaciones de invierno en Austria para grupos escolares procedentes del Reino Unido. Los folletos de venta de una de las agencias (Team4 Travel) incluyen una mención a su relación de exclusividad con determinados establecimientos hoteleros, dando a entender que en las fechas indicadas dichos hoteles no podían proponerse por otro operador. La agencia adoptó todas las medidas a su alcance para garantizar la exclusividad (celebró contratos sobre cupos de camas con diversos establecimientos hoteleros, se aseguró de que ningún otro operador hubiese efectuado prereserva en dichos establecimientos y de que, habida cuenta de las capacidades disponibles, ningún otro grupo de viaje organizado encontrase sitio en los hoteles de que se trata durante los períodos en cuestión, introdujo cláusulas de resolución y penas contractuales ). Sin embargo, los hoteles incumplieron sus obligaciones contractuales frente a Team4 Travel y posteriormente, CHS también reservó cupos de camas en los mismos establecimientos y en las mismas fechas que Team4 Travel, de modo que cuando Team4 Travel difundió sus folletos con la mención a la exclusividad, ignoraba que CHS había efectuado prereservas que competían con las suyas. En otros términos y según declaró el mismo órgano jurisdiccional que eleva la cuestión prejudicial, la información relativa a la exclusividad contenida en los folletos difundidos por Team4 Travel era objetivamente falsa.
Autor/es
Ana Isabel Mendoza Losana
Tipología
Análisis
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Sandra Cuesta
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Más información sobre
Gómez-Acebo & Pombo
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