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La precisión, de oficio, del orden civil en favor del orden social en contratos de seguro que cubren mejoras voluntarias
22 de mayo, 2024
La Seguridad Social permite, ex artículo 238 de la Ley General de la Seguridad Social, la mejora directa de sus prestaciones a cargo de las empresas cuando éstas, unilateralmente o por Convenio Colectivo, deciden incrementar las prestaciones públicas en beneficio de sus trabajadores utilizando, entre otros instrumentos, el contrato de seguro para proteger dicho compromiso. Confluyen dos legislaciones, la de Seguridad Social y la del seguro privado, generando algunos conflictos que, en principio, ha intentado resolver el legislador. Así, en cuanto a la competencia jurisdiccional para conocer sobre estos litigios, el artículo 2.q) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social afirma la competencia del orden social «en la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo…».
Sin embargo, en el conflicto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Civil— de 29 de abril de 2024, Jur. 129219, el supuesto se resuelve en el Juzgado de Primera Instancia, sin cuestionar la competencia de la jurisdicción civil, como tampoco lo hace la Audiencia Provincial. En este caso, y en cumplimiento del Convenio Colectivo (banca), la empresa suscribe una póliza de seguro colectivo de rentas con una compañía aseguradora para garantizar determinadas prestaciones a sus trabajadores (jubilación, prejubilación, viudedad y orfandad). En el caso de la viudedad se prevé una pensión complementaria, cuya cuantía completará a la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social. En el Anexo I de la póliza de seguro contratada figura, para el caso de fallecimiento del asegurado, una «pensión vitalicia de viudedad, complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el cincuenta por ciento de la suma de la Pensión Vitalicia de Jubilación del causante asegurado más la que por el mismo concepto percibiera dicho causante asegurado de la Seguridad Social». Si la persona fallecida estuviera en situación de jubilación o invalidez, la base mensual vendrá determinada por la pensión que perciba de la Seguridad Social, más, en su caso, la prestación que por el mismo concepto percibiera de la Empresa. En atención a esta disposición, la demandante, casada con un empleado fallecido en situación de jubilación, solicita de la empresa aseguradora el reconocimiento y abono de una pensión vitalicia de 1.010 euros mensuales, a razón de catorce 14 pagas anuales, petición atendida por el Juzgado de Primera Instancia pero rebajada por la Audiencia Provincial que, en apelación, minora la cuantía mensual a conceder a 479,06 euros mensuales por entender que la suma de las dos pensiones —viudedad y jubilación— no puede superar la máxima prevista para el período anual de referencia (en aquel momento, 2.567, 98 euros mensuales; hoy ascendería a 3.175, 04 euros).
El problema surge cuando la Sala de lo Civil se plantea la competencia jurisdiccional pues, aun cuando en ninguna de las resoluciones anteriores, ni en instancia, ni en apelación, ni en el recurso de casación planteado, se hace mención a esta cuestión, cabe apreciarla de oficio en cualquier fase del procedimiento por afectar al orden público procesal, ex artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como recuerda la Sala de lo Civil, desde que se promulga la Ley de Contratos de Seguro en 1980, se plantea si el conocimiento de los litigios sobre contratos de seguros que cubren mejoras voluntarias de la Seguridad Social debe pertenecer a la jurisdicción civil o a la social. Porque, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo excepción legal expresa, un mismo asunto no puede corresponder a la competencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos, sino sólo a la de uno de ellos. La jurisprudencia del orden social reúne un sinfín de pronunciamientos declarando su competencia por entender que la legislación así lo contempla, independientemente de cuál sea el instrumento de gestión elegido para garantizar la mejora. Y, como reconoce la propia Sala de lo Civil, sólo existe algún pronunciamiento aislado en el ámbito civil reclamando la competencia de estos asuntos para sí (STS 23 de febrero de 2006, Ar. 5737, admitiendo la jurisdicción del orden civil en un procedimiento entre mutualista y mutua por entender que la vinculación jurídica entre ellos no derivaba de la relación laboral ni de la aplicación del Convenio Colectivo). Teniendo en cuenta la precisión de la ley procesal laboral, en la que se incluye expresamente la mención a los contratos de seguro como instrumentación de las mejoras voluntarias, la Sala de Conflictos (Auto del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2023, Jur. 276269), confirma la competencia del orden social. Entiende la Sala que, cuando el contrato de seguro se suscribe al amparo de la normativa laboral y de Seguridad Social para complementar las prestaciones públicas en favor de personas que prestan servicio para la empresa tomadora del seguro, la competencia ha de ser del orden social. Sorprende, con todo, que, siendo claro el objeto de la controversia, la vinculación de las partes y la naturaleza de la prestación, el pleito haya llegado hasta el Tribunal Supremo para confirmar algo que, a priori, no debería resultar conflictivo como el orden jurisdiccional competente.
Sin embargo, en el conflicto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Civil— de 29 de abril de 2024, Jur. 129219, el supuesto se resuelve en el Juzgado de Primera Instancia, sin cuestionar la competencia de la jurisdicción civil, como tampoco lo hace la Audiencia Provincial. En este caso, y en cumplimiento del Convenio Colectivo (banca), la empresa suscribe una póliza de seguro colectivo de rentas con una compañía aseguradora para garantizar determinadas prestaciones a sus trabajadores (jubilación, prejubilación, viudedad y orfandad). En el caso de la viudedad se prevé una pensión complementaria, cuya cuantía completará a la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social. En el Anexo I de la póliza de seguro contratada figura, para el caso de fallecimiento del asegurado, una «pensión vitalicia de viudedad, complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el cincuenta por ciento de la suma de la Pensión Vitalicia de Jubilación del causante asegurado más la que por el mismo concepto percibiera dicho causante asegurado de la Seguridad Social». Si la persona fallecida estuviera en situación de jubilación o invalidez, la base mensual vendrá determinada por la pensión que perciba de la Seguridad Social, más, en su caso, la prestación que por el mismo concepto percibiera de la Empresa. En atención a esta disposición, la demandante, casada con un empleado fallecido en situación de jubilación, solicita de la empresa aseguradora el reconocimiento y abono de una pensión vitalicia de 1.010 euros mensuales, a razón de catorce 14 pagas anuales, petición atendida por el Juzgado de Primera Instancia pero rebajada por la Audiencia Provincial que, en apelación, minora la cuantía mensual a conceder a 479,06 euros mensuales por entender que la suma de las dos pensiones —viudedad y jubilación— no puede superar la máxima prevista para el período anual de referencia (en aquel momento, 2.567, 98 euros mensuales; hoy ascendería a 3.175, 04 euros).
El problema surge cuando la Sala de lo Civil se plantea la competencia jurisdiccional pues, aun cuando en ninguna de las resoluciones anteriores, ni en instancia, ni en apelación, ni en el recurso de casación planteado, se hace mención a esta cuestión, cabe apreciarla de oficio en cualquier fase del procedimiento por afectar al orden público procesal, ex artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como recuerda la Sala de lo Civil, desde que se promulga la Ley de Contratos de Seguro en 1980, se plantea si el conocimiento de los litigios sobre contratos de seguros que cubren mejoras voluntarias de la Seguridad Social debe pertenecer a la jurisdicción civil o a la social. Porque, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo excepción legal expresa, un mismo asunto no puede corresponder a la competencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos, sino sólo a la de uno de ellos. La jurisprudencia del orden social reúne un sinfín de pronunciamientos declarando su competencia por entender que la legislación así lo contempla, independientemente de cuál sea el instrumento de gestión elegido para garantizar la mejora. Y, como reconoce la propia Sala de lo Civil, sólo existe algún pronunciamiento aislado en el ámbito civil reclamando la competencia de estos asuntos para sí (STS 23 de febrero de 2006, Ar. 5737, admitiendo la jurisdicción del orden civil en un procedimiento entre mutualista y mutua por entender que la vinculación jurídica entre ellos no derivaba de la relación laboral ni de la aplicación del Convenio Colectivo). Teniendo en cuenta la precisión de la ley procesal laboral, en la que se incluye expresamente la mención a los contratos de seguro como instrumentación de las mejoras voluntarias, la Sala de Conflictos (Auto del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2023, Jur. 276269), confirma la competencia del orden social. Entiende la Sala que, cuando el contrato de seguro se suscribe al amparo de la normativa laboral y de Seguridad Social para complementar las prestaciones públicas en favor de personas que prestan servicio para la empresa tomadora del seguro, la competencia ha de ser del orden social. Sorprende, con todo, que, siendo claro el objeto de la controversia, la vinculación de las partes y la naturaleza de la prestación, el pleito haya llegado hasta el Tribunal Supremo para confirmar algo que, a priori, no debería resultar conflictivo como el orden jurisdiccional competente.
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Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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