La promoción de juegos de azar en plataformas de vídeo y los límites de la exención de responsabilidad del prestador del servicio de alojamiento
La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (en adelante, la «Directiva sobre el comercio electrónico») no resulta de aplicación a las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario, incluidas loterías y apuestas. Así se dispone en su artículo 1.5.
No obstante, se le ha planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, «TJUE») si la Directiva sobre el comercio electrónico es aplicable en aquellos casos en que, en una plataforma de vídeos en línea, un creador de contenido sube vídeos en los que promociona sitios de internet de juegos de azar. La cuestión ha sido resuelta en la Sentencia de 16 de julio de 2026, AGCOM (Jeux d’argent en ligne), C-421/24, ECLI:EU:C:2026:592, en la que el TJUE ha declarado que un servicio de la sociedad de la información consistente en alojar en línea vídeos está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva cuando esos vídeos contienen publicidad de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario.
Con esa premisa, y partiendo de la aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico, el TJUE examina si estos proveedores del servicio de alojamiento de vídeos pueden ampararse en la exención de responsabilidad prevista en el artículo 14 de la Directiva (y, en la actualidad, en el art. 6 del Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales).
Pues bien, según el TJUE, dicha exención «no se aplica al operador de una plataforma de vídeos en línea que ha celebrado, con una persona que utiliza esa plataforma para difundir vídeos en un canal específico, un contrato de asociación comercial que establece un reparto de ingresos publicitarios y que, en el marco de la celebración o de la ejecución de dicho contrato, ha examinado el contenido de ese canal y, en particular, su tema principal, los vídeos más vistos o los más recientes, o incluso los metadatos de esos vídeos».
A este respecto, y como se explica en la sentencia, «aun cuando dicho examen del contenido, ya sea automatizado o efectuado por personas físicas, esté destinado a comprobar que el creador de contenido que solicita ese contrato de asociación comercial respeta las normas establecidas por la plataforma para acceder a tal asociación, proporciona al operador de dicha plataforma un conocimiento concreto del contenido esencial de un conjunto de vídeos, de modo que no puede sostener ejercer una actividad meramente técnica, automática y pasiva y desempeñar, por ende, un papel de intermediario neutral».
Ángel García Vidal – Consejero Académico
Actualidad Jurídica