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La solicitud de exequatur no necesita estar precedida de un MASC

icon 7 de mayo, 2026

En el caso, MT Global Foundation había solicitado el exequatur de una sentencia panameña dictada en un procedimiento sucesorio. La demanda no se admitió a trámite en primera instancia porque la solicitante no había acudido, con carácter previo, a ningún medio adecuado de solución de controversias (MASC), pese a que, según se consideró, este es un requisito de procedibilidad exigido legalmente, cuya inobservancia determina la inadmisión de la demanda.

La recurrente sostenía que ese requisito no es exigible al procedimiento de reconocimiento y ejecución en España de resoluciones extranjeras, que se regula en la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional, porque el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, solo lo exige para los procedimientos declarativos del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y los procesos especiales del Libro IV del mismo texto legal. Añadía que el artículo 54.4 de la Ley 29/2015, que establece que la demanda de exequatur «se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil […]», no implica que todas las exigencias de este último se extiendan a los procedimientos de exequatur. El artículo 399 de la LEC se refiere a «la demanda y su contenido» y, entre la información que debe figurar en esta, su apartado 3 señala que «[…] se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo […], salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad».

La Sala da la razón a la recurrente y concluye que para la interposición del exequatur no es exigible, como requisito previo de procedibilidad, acudir a un MASC. Ello es así porque el objeto del exequatur es homologar una resolución extranjera, sobre todo para su ejecución, y controlar que no existe ningún obstáculo legal para extender los efectos que produce en el país en el que fue dictada. Así, partiendo de la base de que el objeto último de solicitar el reconocimiento de una resolución extranjera es que esta pueda ejecutarse aquí y, teniendo en cuenta que el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 1/2025 excluye la necesidad de acudir a un MASC para la interposición de una demanda ejecutiva, sería ilógico o, cuando menos, desmedido que se exigiera a los títulos ejecutivos extranjeros acudir a ese requisito previo, que no se requiere a los dictados en España.

(Auto de la Audiencia Provincial de Huesca de 29 de enero de 2026, ECLI:ES:APHU:2026:24ª).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Elisa Torralba
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Consejera Académica
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Elisa Torralba
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