Las aseguradoras no residentes pueden deducir las dotaciones a provisiones técnicas y obtener la devolución de retenciones: el TEAC adapta su criterio a la doctrina del TS
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 19 de febrero de 2026 (RG 7218/2022), siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en Sentencia de 11 de diciembre de 2025 (rec. núm. 7741/2023), modifica su criterio anterior al analizar, en el contexto del impuesto sobre la renta de no residentes, si las aseguradoras que desarrollan su actividad en otros Estados miembros de la Unión Europea pueden deducir de los rendimientos que obtienen sin establecimiento permanente en España las dotaciones a provisiones técnicas, incluyendo aquellas vinculadas a seguros unit-link.
El asunto analizado por el Tribunal Central arranca de la negativa de la Administración tributaria a aceptar la solicitud de una entidad que desarrolla su actividad aseguradora en diferentes Estados miembros, orientada a obtener la devolución de las retenciones soportadas sobre los dividendos percibidos por inversiones efectuadas en España a la que, a su juicio, tendría derecho previa deducibilidad de los gastos que supondrían tales dotaciones a provisiones técnicas, considerando aplicable a esos efectos el artículo 24.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (TRLIRNR).
En dicho precepto, recordamos, se establece que los contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir «los gastos deducibles de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España».
Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Central recuerda su doctrina anterior, plasmada en Resoluciones anteriores como las de 24 de junio de 2021 (RG 5496/2018), 20 de marzo de 2024 (RG 5889/2020), y 22 de abril de 2024 (RG 1731/2021), donde analizaba, en el contexto que nos ocupa, la concurrencia de los requisitos a los que alude tal precepto.
Así, respecto al «vínculo económico directo e indisociable» con la actividad realizada en España de los gastos por provisiones técnicas, el tribunal defendía que la existencia de tal vínculo exigiría que la entidad realizase la actividad aseguradora en España. Y ello, porque las obligaciones derivadas de los contratos de seguros se producen en el país donde se realiza la actividad aseguradora, donde se contrató el seguro con el tomador, por lo que las provisiones que garantizan dichas obligaciones constituyen un gasto ligado al ingreso derivado de la prima cobrada al tomador, y en consecuencia debe ser deducido donde la prima es ingreso fiscal.
En cuanto a la relación directa de los gastos a deducir con los rendimientos obtenidos en España, requisito también establecido en el citado artículo 24.6, el tribunal entendía que habría de probarse la vinculación que, según los contratos suscritos con el tomador, puede existir entre la inversión y la provisión dotada para cubrir este riesgo, prueba que corresponde a la entidad que pretende la deducción.
Sin embargo, como advierte el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 19 de febrero de 2026, su criterio ha de ser modificado a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en su Sentencia de 11 de diciembre de 2025. En ella el Alto Tribunal concluyó que «Las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solo realicen en España inversiones de carácter financiero, por las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y exclusivas de la actividad aseguradora) son fiscalmente deducibles para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del artículo 63.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en tanto en cuanto ha de entenderse que dichos gastos están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España». Todo ello queda condicionado, apuntaba el tribunal, a la prueba por parte del obligado tributario, en particular, de la existencia real de los gastos cuya deducción se pretende, de su importe y de su vinculación directa con los rendimientos obtenidos en España.
Pues bien, pese a asumir expresamente el criterio del Alto Tribunal, el Tribunal Económico Administrativo Central, en la resolución objeto de comentario, considera que la entidad recurrente no ha cumplido con las exigencias de prueba de los hechos constitutivos de su derecho. Así, apunta, únicamente aportó documentación genérica en la que se contiene una descripción insuficiente sobre la dotación de las provisiones técnicas —cuya cuantificación no se justifica de forma individualizada—, sin identificar las concretas pólizas vinculadas a las inversiones realizadas en España, extremo que es el único que podría acreditar esa relación directa y, por tanto, la deducibilidad del gasto.
Por ello, el Tribunal Central, entiende en este caso que no se ha demostrado suficientemente el cumplimiento de los requisitos necesarios para la deducibilidad de los gastos, en particular, que las provisiones dotadas estuvieran vinculadas a la inversión realizada en España, por lo que desestima las solicitudes de devolución que había planteado la entidad.