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La «transmisión» de la representación de los trabajadores en la «transmisión» de negocio, con autonomía organizativa

icon 26 de abril, 2024
Ante una subrogación empresarial, el artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) dispone que «cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad».

En principio, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que «en la medida en que la conservación del mandato representativo requiere la subsistencia del substrato objetivo y subjetivo o electoral de su representación, es decir, del ámbito en el que fueron elegidos los representantes, la conclusión resultante resulta ser que la desaparición de un centro de trabajo implica la finalización del mandato representativo de los representantes del indicado centro» (STS 28 de abril de 2017, Ar. 2768, FJ 3). La condición de representante se pierde cuando el trabajador deja de pertenecer al centro que lo eligió, tanto por traslado del trabajador a otro centro, como por desaparición del mismo. La excepción se contempla, no obstante, en el citado artículo 44.5 LET o en aquellos supuestos que, por fraude de ley, se produce el cierre de un centro para provocar la finalización del mandato representativo antes de que llegue a su término ordinario. Por su parte, la STS 10 de octubre de 2019, Ar. 4695, admitiría que la adscripción de los representantes legales a otro centro en el que ya existían representantes, por cierre del que provenían, deberá extinguir su mandato. No en vano, «el Estatuto de los Trabajadores no contiene previsión alguna específica sobre las consecuencias de la desaparición del centro de trabajo respecto de la representación legal de los trabajadores elegida en el centro que se cierra o desaparece. Cuando el cierre del centro tiene lugar con motivo de la transmisión del mismo a otra empresa adquirente, el artículo 44.5 ET dispone que cuando el centro «conserve su autonomía» el cambio de titularidad del empresario no extinguirá el mandato de los representantes, lo que a senso contrario implica que sí se extinguirá aquel mandato cuando el centro no conserve su autonomía integrándose en otro» (FJ 2). Por su parte, la STS 20 de septiembre de 2022, Ar. 3860, entiende, en aplicación del artículo 44.5 LET, que «del precepto se infiere que la transmisión de empresa no determina, por sí sola, la extinción del mandato de los representantes de los trabajadores, que, por tanto, seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad» (FJ 3), por lo que la opción legal escogida supone la continuidad de la composición del o de los órganos de representación y, en consecuencia, del mandato de los representantes, que se mantendrán en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se promuevan y celebren nuevas elecciones conforme a lo previsto en el artículo 67.3 LET. Salvo las excepciones derivadas de pérdida de identidad de la entidad transmitida por ser absorbida o disuelta, en la nueva estructura empresarial. Extremos estos últimos que, por constituir la excepción a la regla general de continuidad del mandato representativo, habrán de ser expresamente probados.

En el supuesto que resuelve el Auto de 14 de marzo de 2024 (resolución número 477/2024), se admite que la condición de representante legal de los trabajadores perdure siempre que se mantenga, a su vez, la unidad productiva autónoma correspondiente. En este caso, no existe constancia alguna, con claridad, sobre la no conservación de la autonomía de la unidad transmitida. Se ha transmitido una unidad de negocio —servicios de asistencia domiciliaria—, con aportación de clientes. Se desconoce el ámbito de actividad o actividades desplegadas por la adquirente en el momento de acceder al negocio, alegándose que la rama de actividad adquirida ha dejado de ser autónoma, pero sin aportar elementos fácticos en los que apoyar tal valoración. Es más, «si tomamos en consideración que la empresa hasta la adquisición de la unidad de negocio contaba con una delegada de personal, ello significa que no podía tener una plantilla de 50 trabajadores, siendo que, como consecuencia de la compraventa del negocio pasó a ser de más de 250, lo que permite entender que, realmente, la unidad de negocio persistía como autónoma, siendo asistida en una importante proporción por los propios trabajadores subrogados que estaban representados por quienes integraban el comité de empresa» (FJ 3). Se impone, pues, la aplicación del artículo 44.5 LET, salvo que se demuestre que desaparece la autonomía de la unidad de negocio transmitida o adquirida.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral