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Las alegaciones sobre la aplicación de un Derecho extranjero deben plantearse en primera instancia
3 de julio, 2024
La sentencia confirma la de primera instancia que desestimaba la demanda interpuesta por BS & Partners frente a Don Ambrosio. BS & Partners es una empresa de representación deportiva que intervino como intermediaria en la contratación de Don Ambrosio como futbolista profesional del FC Barcelona (FCB) y que debía recibir su remuneración directamente del club. El pago de dicha remuneración se supeditaba a que el jugador firmase y enviase al Departamento de Recursos Humanos del FCB las facturas presentadas por BS & Partners. No obstante, el demandado se negó a firmar esas facturas, por lo que BS & Partners demanda solicitando la condena al futbolista a firmarlas y entregarlas a FCB. El demandado se opone alegando que el contrato suscrito con BS & Partners se había sometido expresamente al Derecho francés y que el artículo 222.17 del Código del Deporte francés fija como límite máximo a las comisiones de los agentes el 10% de los emolumentos brutos a percibir del jugador, siendo nulo cualquier pacto en contrario. Dado que las facturas presentadas por BS & Partners superaban ese importe, Don Ambrosio entendía que no debía firmarlas.
Entre los motivos en los que la apelante basa su recurso destaca el que se refiere a la prueba del Derecho francés, cuyo contenido y vigencia afirma que no ha sido acreditado. Frente a ello, el apelado alega que por ninguna de las partes se había cuestionado ni el contenido ni la vigencia de tal Derecho ni tampoco la traducción aportada.
En estas circunstancias, la Audiencia estima que la elección en el contrato del Derecho francés es válida de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento Roma I, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Añade a ello que la alegación de Derecho extranjero sin que la contraparte haya puesto en duda ni el contenido ni la vigencia del mismo, permite considerar, como sucede respecto de las demás cuestiones que pueden ser objeto de prueba, que existe una aceptación de lo alegado haciendo innecesaria la prueba.
Para llegar a esta conclusión se basa en los artículos 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) («También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. […] El Derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. […]») y el artículo 33 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional («1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia. 2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español. 4. Ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles»).
Añade, además, que la aplicación del régimen de la LEC en lo que se refiere al Derecho extranjero como objeto de prueba, comporta que la problemática que se pudiere suscitar en torno a su contenido y vigencia deba ponerse de manifiesto en el acto de la audiencia previa, de manera que, en caso de suscitarse, la parte que interese la aplicación de tal Derecho extranjero pueda valerse de los medios idóneos al efecto.
En el caso, en la contestación a la demanda se hizo una alegación expresa de Derecho extranjero y en concreto del artículo 222 del Código del Deporte francés, del que se incorporó una traducción. No obstante, en el acto de la audiencia previa la parte actora no alegó nada acerca de la aplicación de ese Derecho, lo que motivó que no se practicara ninguna prueba sobre él, ya que no era un elemento controvertido. En esa situación, la Audiencia entiende que «no es idóneo» el planteamiento de la problemática referida a la prueba del Derecho francés en sede de apelación.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 2024, ECLI:ES:APB:2024:1325).
Entre los motivos en los que la apelante basa su recurso destaca el que se refiere a la prueba del Derecho francés, cuyo contenido y vigencia afirma que no ha sido acreditado. Frente a ello, el apelado alega que por ninguna de las partes se había cuestionado ni el contenido ni la vigencia de tal Derecho ni tampoco la traducción aportada.
En estas circunstancias, la Audiencia estima que la elección en el contrato del Derecho francés es válida de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento Roma I, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Añade a ello que la alegación de Derecho extranjero sin que la contraparte haya puesto en duda ni el contenido ni la vigencia del mismo, permite considerar, como sucede respecto de las demás cuestiones que pueden ser objeto de prueba, que existe una aceptación de lo alegado haciendo innecesaria la prueba.
Para llegar a esta conclusión se basa en los artículos 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) («También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. […] El Derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. […]») y el artículo 33 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional («1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia. 2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español. 4. Ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles»).
Añade, además, que la aplicación del régimen de la LEC en lo que se refiere al Derecho extranjero como objeto de prueba, comporta que la problemática que se pudiere suscitar en torno a su contenido y vigencia deba ponerse de manifiesto en el acto de la audiencia previa, de manera que, en caso de suscitarse, la parte que interese la aplicación de tal Derecho extranjero pueda valerse de los medios idóneos al efecto.
En el caso, en la contestación a la demanda se hizo una alegación expresa de Derecho extranjero y en concreto del artículo 222 del Código del Deporte francés, del que se incorporó una traducción. No obstante, en el acto de la audiencia previa la parte actora no alegó nada acerca de la aplicación de ese Derecho, lo que motivó que no se practicara ninguna prueba sobre él, ya que no era un elemento controvertido. En esa situación, la Audiencia entiende que «no es idóneo» el planteamiento de la problemática referida a la prueba del Derecho francés en sede de apelación.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 2024, ECLI:ES:APB:2024:1325).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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