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Las aportaciones del partícipe al plan de pensiones que no redujeron la base imponible, pueden minorarse del rescate

icon 30 de diciembre, 2020
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de noviembre de 2020 (rec. núm 1047/2018) resuelve en casación el recurso planteado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, confirmando el criterio de la Administración tributaria, rechazó que un contribuyente pudiera minorar de la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones, las aportaciones que como partícipe de dicho plan había efectuado durante varios ejercicios en los que, pudiendo hacerlo, no redujo su base imponible en cantidad alguna por tales aportaciones.

El tribunal de instancia vino así a confirmar el criterio del Tribunal Económico Administrativo Regional conforme al cual —partiendo de lo dispuesto en los artículos 17.2.a).3ª, 19 y 51.6 de la Ley 35/2006—, la totalidad del rescate del plan de pensiones percibido por el recurrente ha de calificarse como rendimiento del trabajo sometido a tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, renta que la ley no permite minorar con las aportaciones del partícipe al plan que no fueron deducidas en los ejercicios anteriores en los que tuvieron lugar.

Por su parte, el recurrente entiende —a tenor del artículo 51.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, que tienen la consideración de rendimientos del trabajo personal tanto las aportaciones realizadas a planes de pensiones por los partícipes, como la realizadas por los promotores —únicas estas últimas consideradas como rendimientos del trabajo por el tribunal regional, por el tribunal superior de justicia y, ahora, por el Abogado del Estado—, por lo que aquellas aportaciones realizadas en ejercicios en los que no se redujo cantidad alguna de la base imponible, como permite el artículo 51.1.1º de la Ley 35/2006, fueron objeto de gravamen, de manera que si no se permite su reducción en el momento del rescate, se estaría produciendo una doble imposición.

Pues bien, el Tribunal Supremo, alineándose con la posición del recurrente, considera que del tenor literal del citado artículo 51.6 solo cabe deducir que se prohíbe de manera expresa minorar de la magnitud percibida como rescate del plan de pensiones los «excesos» de las aportaciones del partícipe o de las contribuciones del promotor, en los términos establecidos por dicho precepto. Por ello, el hecho de que dicho artículo guarde silencio respecto de los supuestos en los que, pudiendo hacerlo, el partícipe no redujo cantidad alguna de su base imponible cuando efectuó las aportaciones al plan, no autoriza a concluir que tal reducción ya no pueda llevarse a cabo posteriormente en el momento de recibir el rescate (Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus). Antes al contrario, y en línea con la argumentación de la parte recurrente, el Tribunal invoca la consulta vinculante V1969-13, de la Dirección General de Tributos, en la que el centro directivo reconocía que podía incurrirse en un doble gravamen si no se permite minorar las aportaciones del partícipe sobre las que no se practicó reducción en su día, de la cantidad percibida posteriormente como rescate del plan.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Supremo concluye —tras considerar evidente que, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado por el impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio de su obtención—, que el citado artículo 51.6 de dicha ley no impide que las aportaciones del partícipe no reducidas en su día de la base imponible del impuesto, puedan deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate, causándose, en caso contrario, una doble imposición no querida por la ley.

 

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal