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Las determinaciones normativas urbanísticas no transmiten dominio en favor de la Administración actuante

icon 30 de abril, 2026

La sentencia 1101/1996, de 24 de diciembre, en un supuesto en que se discutía si una franja de terreno había adquirido la condición de bien de dominio público municipal al haber sido destinada a vial o camino de acceso en el Plan General de Ordenación Urbana, declaró que la inclusión en un plan de urbanismo de terrenos de propiedad privada destinados a viales no los convierte en dominio público municipal, sino a través del acta de entrega y aceptación por el Ayuntamiento.

La sentencia 951/2008, de 21 de octubre, con cita de la sentencia de 18 de julio de 1997, insiste en la inidoneidad de las normas administrativas para afectar o limitar derechos civiles como el de propiedad. «En el presente caso, hay que reiterar que las normas administrativas, en general, y urbanísticas, en particular, siempre se aplican sin perjuicio de los derechos de carácter civil que corresponden al sujeto y con respecto a los mismos, a no ser que medie el instituto de la expropiación. Ya la sentencia de 18 de julio de 1997 dijo que «la regulación administrativa de las construcciones contempla un aspecto distinto del puramente civil, y que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derecho como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar, como sucede en el presente caso»; se trataba de un caso de aplicación del artículo 582 del Código civil, acción negatoria de servidumbre, en que se estimó la demanda». Así, la servidumbre legal de luces y vistas, tómese como tal servidumbre o como límite al derecho de propiedad, no puede quedar coartada por un plan urbanístico o una licencia de obras. Una de sus manifestaciones se halla en el artículo 582 del Código Civil. No se puede limitar el derecho de propiedad de un sujeto por acto o norma administrativa, si no media la expropiación, tal como proclama el artículo 33.3 de la Constitución Española.

La sentencia 773/2013, de 10 de diciembre, precisa que la constitución gratuita de un derecho real sobre un bien inmueble es equiparable a la donación, en cuanto negocio de adquisición gratuita de un derecho real, por lo que, al tener el derecho real sobre un inmueble la naturaleza de bien inmueble ha de realizarse en escritura pública en la que conste el animus donandi y la aceptación de la donación por el donatario.

La sentencia 518/2014, de 3 de octubre, con ocasión de analizar un caso en el que se discutía si la vía pública que separaba dos propiedades era pública o privada, vuelve a afirmar que la calificación de un terreno en un plan de urbanismo como dominio público no es suficiente para transmitir el dominio.

La sentencia 602/2014, de 29 de octubre, reproduce la doctrina fijada en las anteriores sentencias 951/2008, de 21 de octubre, y 518/2014, de 3 de octubre, antes citadas. Y la sentencia 638/2015, de 17 de noviembre, reitera que la inclusión en un plan de urbanismo no convierte terrenos de propiedad privada destinados a viales en dominio público, sino a través del acto de entrega y aceptación.

En esta misma línea se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Así, la sentencia de 17 de julio de 2001 razonaba: «En todo caso, no puede confundirse, como hace el Ayuntamiento cuando habla de cesión obligatoria y gratuita al dominio público del terreno expropiado, la naturaleza pública o privada de dicho terreno, en razón de su destino a viales, ya que por el solo hecho de que una zona de la finca matriz esté destinada a viales no puede afirmarse que tales viales tuvieran la condición de vías públicas, ni estuvieran por este solo hecho afectadas al dominio público con destino al uso público, ya que para ello eran precisas dos condiciones: la primera, que salieran del patrimonio de la propietaria y entraran en el patrimonio municipal y la segunda, que una vez fuera del dominio particular y dentro del de la Administración esta realizara un acto de aceptación, que en todo caso supone la previa transmisión del bien desde el patrimonio del particular al de la persona jurídica administrativa. Al no haberse cumplido en el presente caso, ninguna de estas dos condiciones, procede declarar que no puede atribuirse a tales viales la condición de vías públicas afectadas al dominio público, al no haber salido del patrimonio de su propietario, por lo que deben ser valorados e indemnizados».

De la lectura de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas fácilmente se observa que ni el instrumento de planeamiento, ni la calificación que se haga de un terreno, ni la determinación de un destino o uso público, ni el hecho de que se haya ejecutado una obra pública, se recogen entre los modos de adquirir el dominio.

STS 558/2026, de 13 abril.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Inmobiliario

Ángel Carrasco
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Consejero Académico
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