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No es accidente de trabajo cruzar por un lugar indebido, aunque sea al ir o volver del trabajo

icon 27 de julio, 2023
A requerimiento de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2023, Jur. 281124 se plantea si cabe considerar como accidente de trabajo la conducta de la persona trabajadora que, al volver del trabajo sufre un atropello, como peatona, cuando cruzaba una carretera con diversos carriles, por un lugar no habilitado para el paso de peatones, debiendo ser, a priori, considerada como una imprudencia temeraria que eximiría la responsabilidad de la Mutua por accidente de trabajo. La sentencia dictada en suplicación revoca la del Juzgado que había declarado el accidente como no laboral y para ello estima que la irrupción antirreglamentaria en la calzada en torno a las 21.15 horas, cuando la persona accidentada y otras dos personas compañeras de trabajo, se dirigían al coche que tenían estacionado cerca del aeropuerto, ha de ser estimado como accidente laboral. Consta que las tres personas trabajadoras procedieron a cruzar las cuatro vías de circulación que separan el aeropuerto, atravesando la calzada con bultos y sin prendas de alta visibilidad. El conductor del turismo no se percató de la presencia de las personas que atravesaban la calzada y ello le impidió realizar maniobra evasiva alguna, siendo la visibilidad buena, habiendo sido observados los peatones en el momento de atravesar la calzada por el conductor del turismo que circulaba justo detrás. El cruce se efectuó por lugar no habilitado y donde no había iluminación directa.

Pues bien, iniciado el proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional se establece que la incapacidad temporal se deriva de «accidente laboral». Sin embargo, el Ministerio Fiscal entiende que la conducta de la persona trabajadora accidentada fue constitutiva de imprudencia temeraria y no de una mera imprudencia simple antirreglamentaria. Asimismo, en opinión de la Mutua, no se ha aplicado convenientemente el artículo 156.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) por cuanto se trata de un supuesto en el que se concentran todos los requisitos propios de la imprudencia temeraria exigidos por la jurisprudencia; a saber, se trata de una conducta en la que se asumen riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves, excediéndose del comportamiento normal de las personas y con desprecio a las más elementales normas de prudencia. En atención a lo dispuesto en el artículo 156 LGSS, se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, incluyendo aquel que sufra la persona trabajadora al ir o al volver del lugar de trabajo. Ahora bien, no lo será si se produce debido a dolo o a imprudencia temeraria de la persona trabajadora accidentada.

En principio, la mera infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse en cada caso concreto las circunstancias de hecho. No es lo mismo atender a una imprudencia profesional, consecuencia propia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, que hacerlo a las lesiones que se producen en el trayecto del centro de trabajo al domicilio del trabajador, es decir, in itinere y no en el desarrollo de la actividad laboral. Por lo demás, la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas. Mas, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008, Ar. 3040, el objetivo perseguido por la legislación social a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral es el de «defender» al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional.

Pues bien, en este caso, la citada Sentencia de 4 de julio de 2023 no contempla la existencia de una imprudencia profesional aun cuando sí se aprecie una situación in itinere pues la persona trabajadora regresaba a su domicilio tras haber desempeñado su trabajo en otra provincia. Pero no se trató de una simple infracción antirreglamentaria, sino de una auténtica imprudencia temeraria. La carretera constaba de hasta cuatro carriles con doble sentido de circulación, amplitud y variación de sentidos que incrementa el riesgo; el actor llevaba carga, lo que afectaba necesariamente su movilidad para mermarla; era de noche y la iluminación provenía de la torre de luz del aeropuerto, además de que su ropa no era reflectante, circunstancias que minoran la visibilidad; y, en fin, el tramo por el que realizó el cruce no estaba habilitado para que así pudiera efectuarlo. Por lo tanto, el supuesto se encuentra dentro del concepto de imprudencia temeraria toda vez que no se observó en la conducta la más elemental cautela o prudencia que resultaba exigible, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente que deberá calificarse, en este caso, como no laboral.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral