Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
No es inscribible la disposición estatutaria que prevé la convocatoria de la junta general mediante correo ordinario
23 de junio, 2023
Se presentó a inscripción la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada cuyos estatutos preveían que la junta general sería convocada «por conducto notarial, correo ordinario, burofax o correo electrónico con acuse de recibo o cualquier otro procedimiento de comunicación individual o escrito, siempre que el medio elegido asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio señalado al efecto».
El registrador mercantil acordó no practicar la inscripción de la referida disposición estatutaria porque, según su criterio, el correo ordinario no constituye un procedimiento que garantice la recepción de la convocatoria por los socios, según exige el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), por lo que debe preverse que la comunicación se efectúe con «acuse de recibo». La nota de calificación fue confirmada en cuanto a este punto por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de mayo de 2023 (BOE núm. 130, de 1 de junio).
La Dirección General señaló que el artículo 173 LSC pretende garantizar al socio una publicidad de la celebración de la junta que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto a emitir. De ahí que, para enjuiciar la admisibilidad de los procedimientos individuales de convocatoria de la junta general establecidos estatutariamente en sustitución de la publicación en la página web corporativa o en el BOE y en un diario, deba examinarse si tales procedimientos satisfacen las exigencias legales.
Pues bien, según recuerda el centro directivo la doctrina registral ha venido manteniendo que el envío de la convocatoria por correo certificado con acuse de recibo cumple dichas exigencias. Lo mismo sucede con el envío de la convocatoria mediante burofax con certificación de acuse de recibo; e incluso con el correo electrónico, siempre que se combine con un mecanismo de verificación de su recepción por los socios destinatarios del anuncio de convocatoria. Pero en el caso objeto de la Resolución de 10 de mayo de 2023 la cuestión que se planteaba era diferente: se trataba de determinar si el correo ordinario (sin más añadidos) puede considerarse como uno de los sistemas de convocatoria de juntas generales admisibles a la luz del artículo 173.2 LSC.
La Dirección General respondió a esta cuestión negativamente basándose en que, según se deduce de la Ley 43/2020, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, no existe garantía de entrega para el correo ordinario. En este sentido, la Resolución reseñada apuntó que el servicio de entrega certificada se presenta como un servicio adicional al mero correo ordinario (art. 16 Ley 43/2020), de tal manera que, del servicio de envío de correspondencia ordinario, se distingue el servicio de envío certificado en el que se facilita al remitente de un envío «a petición del mismo y previo pago del importe que corresponda, resguardo acreditativo de su admisión, donde conste la fecha y hora de su presentación, y asimismo de su recepción por el destinatario…».
De todo lo cual deduce al Resolución reseñada de 10 de mayo de 2023 que el correo ordinario «no comprende, por determinación legal, la posibilidad de asegurar la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad» en los términos establecidos por el artículo 173 LSC. Con la precisión complementaria de que, como sucedió en este caso, no cabría siquiera recurrir a establecer estatutariamente que el envío se haría con acuse de recibo por cuanto el correo ordinario carece, por disposición legal, de la posibilidad de gozar de tal servicio adicional (esto es, de la acreditación de la recepción por el destinatario), que sólo se presta en los supuestos de envíos certificados.
Cabe observar, por último, que la Dirección General sigue sin aclarar la razón por la cual la remisión de la convocatoria mediante una carta certificada, un burofax o un correo electrónico con acuse de recibo (o con un mecanismo análogo de verificación de la entrega) garantiza la recepción de la convocatoria en mayor medida que su remisión sin contar con este servicio adicional (siendo así que, en rigor, el acuse de recibo se limita a proveer la prueba de que la convocatoria ha llegado a su destinatario —cuando ha llegado—, pero no parece asegurar la recepción más allá de lo que lo hace, por sus propias características, el propio sistema de comunicación elegido).
El registrador mercantil acordó no practicar la inscripción de la referida disposición estatutaria porque, según su criterio, el correo ordinario no constituye un procedimiento que garantice la recepción de la convocatoria por los socios, según exige el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), por lo que debe preverse que la comunicación se efectúe con «acuse de recibo». La nota de calificación fue confirmada en cuanto a este punto por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de mayo de 2023 (BOE núm. 130, de 1 de junio).
La Dirección General señaló que el artículo 173 LSC pretende garantizar al socio una publicidad de la celebración de la junta que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto a emitir. De ahí que, para enjuiciar la admisibilidad de los procedimientos individuales de convocatoria de la junta general establecidos estatutariamente en sustitución de la publicación en la página web corporativa o en el BOE y en un diario, deba examinarse si tales procedimientos satisfacen las exigencias legales.
Pues bien, según recuerda el centro directivo la doctrina registral ha venido manteniendo que el envío de la convocatoria por correo certificado con acuse de recibo cumple dichas exigencias. Lo mismo sucede con el envío de la convocatoria mediante burofax con certificación de acuse de recibo; e incluso con el correo electrónico, siempre que se combine con un mecanismo de verificación de su recepción por los socios destinatarios del anuncio de convocatoria. Pero en el caso objeto de la Resolución de 10 de mayo de 2023 la cuestión que se planteaba era diferente: se trataba de determinar si el correo ordinario (sin más añadidos) puede considerarse como uno de los sistemas de convocatoria de juntas generales admisibles a la luz del artículo 173.2 LSC.
La Dirección General respondió a esta cuestión negativamente basándose en que, según se deduce de la Ley 43/2020, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, no existe garantía de entrega para el correo ordinario. En este sentido, la Resolución reseñada apuntó que el servicio de entrega certificada se presenta como un servicio adicional al mero correo ordinario (art. 16 Ley 43/2020), de tal manera que, del servicio de envío de correspondencia ordinario, se distingue el servicio de envío certificado en el que se facilita al remitente de un envío «a petición del mismo y previo pago del importe que corresponda, resguardo acreditativo de su admisión, donde conste la fecha y hora de su presentación, y asimismo de su recepción por el destinatario…».
De todo lo cual deduce al Resolución reseñada de 10 de mayo de 2023 que el correo ordinario «no comprende, por determinación legal, la posibilidad de asegurar la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad» en los términos establecidos por el artículo 173 LSC. Con la precisión complementaria de que, como sucedió en este caso, no cabría siquiera recurrir a establecer estatutariamente que el envío se haría con acuse de recibo por cuanto el correo ordinario carece, por disposición legal, de la posibilidad de gozar de tal servicio adicional (esto es, de la acreditación de la recepción por el destinatario), que sólo se presta en los supuestos de envíos certificados.
Cabe observar, por último, que la Dirección General sigue sin aclarar la razón por la cual la remisión de la convocatoria mediante una carta certificada, un burofax o un correo electrónico con acuse de recibo (o con un mecanismo análogo de verificación de la entrega) garantiza la recepción de la convocatoria en mayor medida que su remisión sin contar con este servicio adicional (siendo así que, en rigor, el acuse de recibo se limita a proveer la prueba de que la convocatoria ha llegado a su destinatario —cuando ha llegado—, pero no parece asegurar la recepción más allá de lo que lo hace, por sus propias características, el propio sistema de comunicación elegido).
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores