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No es lo mismo difamar por televisión que hacerlo por internet

icon 6 de julio, 2026

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronuncia sobre la interpretación de la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» como criterio de atribución de la competencia en un litigio relativo a la vulneración de los derechos de la personalidad, sobre la base del artículo 5, apartado 3, del Reglamento 44/2001 (Reglamento Bruselas I o RBI), aplicable ratione temporis y antecedente del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012, actualmente en vigor. La petición se presentó en el contexto de un litigio entre, por una parte, Z.R., una persona física domiciliada en Polonia, y Ś., una persona jurídica con domicilio social en Polonia, y, por otra, U. y Z., coproductores de una serie televisada establecidos en Alemania, relativo a una supuesta vulneración de los derechos de la personalidad de Z.R. y de Ś. a raíz de la difusión de esa serie en televisión y en internet.

Z.R. es un antiguo soldado que perteneció, durante la Segunda Guerra Mundial, a una organización militar clandestina polaca (la unidad X) que dedica su tiempo a la preservación de la memoria de los soldados de la unidad X y a conmemorar la contribución de los polacos a la salvación de la población judía durante la guerra. Ś. es una asociación polaca dotada de personalidad jurídica que agrupa a antiguos miembros de esa unidad. Tiene por objeto social, en particular, defender la dignidad, la reputación y la memoria tanto de la unidad X como de sus miembros. U. y Z. coprodujeron una serie que se difundió por televisión, primero en Alemania y, posteriormente, en otros Estados miembros, entre ellos Polonia, y que también es accesible por internet. Según Z.R. y Ś., dicha serie muestra a los soldados de la unidad X como nacionalistas antisemitas que colaboraron con los nazis, imagen que afirman que lesiona sus derechos de la personalidad, en particular el derecho a la dignidad, a la identidad nacional y a una historia no falsificada. En esa situación, Z.R. y Ś. interpusieron una demanda ante el Tribunal Regional de Cracovia solicitando que se condenara a U. y a Z. a pedir disculpas en las cadenas de televisión polaca y de los otros Estados miembros en los que se difundió la serie controvertida, así como en internet. Z.R. solicitaba también el pago de una indemnización en concepto de reparación del daño moral sufrido. Los demandados alegaron la incompetencia de los tribunales polacos, que fue desestimada. Llegada la cuestión a casación, el Tribunal Supremo polaco plantea la cuestión prejudicial que da lugar a esta sentencia.

En su respuesta, el TJUE aplica al caso su jurisprudencia anterior partiendo de una doble distinción: (i) el tratamiento de la competencia para conocer de los daños a los derechos de la personalidad por la difusión de contenidos difamatorios es distinto en función del medio utilizado para dicha difusión (internet o televisión) y (ii) las acciones de cesación y las que pretenden la obtención de una indemnización reciben también distinto tratamiento a efectos de la competencia judicial internacional.

El TJUE recuerda su jurisprudencia reiterada según la cual el «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» es tanto el de materialización del daño como el del hecho causal que ha originado ese daño, quedando a la elección del demandante ante cuál de esos tribunales demandar. En caso de daño inmaterial causado por un artículo difamatorio publicado en la prensa escrita, la víctima puede entablar contra el editor una acción de reparación ante los tribunales del Estado miembro del domicilio de este último, competentes para conocer de la totalidad del daño, y ante los tribunales de cada Estado miembro en que la publicación haya sido difundida y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, que serán competentes para conocer únicamente de los daños sufridos en su territorio. En el caso específico de la difamación por internet, el TJUE ha añadido que la víctima debe poder ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño también ante los tribunales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses.

Establecido lo anterior, y respecto de la primera de las cuestiones señaladas, el TJUE considera que no es posible dar el mismo tratamiento a los casos de difamación por televisión y a los que se llevan a cabo por internet porque la difusión por televisión es territorial (se limita a la zona geográfica de recepción de la señal televisiva) y no está disponible instantáneamente, mientras que internet persigue la ubicuidad, de manera que los contenidos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control. El criterio de la competencia de los tribunales del Estado miembro del centro de intereses del demandante para conocer de la totalidad de los daños había sido establecido por el TJUE en su jurisprudencia anterior para daños a los derechos de la personalidad producidos por internet y no puede extenderse, a la vista de la diferencia señalada, a los supuestos de vulneración por televisión. Cuando este último es el método utilizado, se atribuye competencia a los tribunales del Estado miembro en que se haya difundido el contenido, pero la competencia se limita, respecto de cada uno de esos órganos jurisdiccionales, a las acciones que tengan por objeto únicamente la reparación de los daños causados en su respectivo Estado miembro.

Cuando el contenido se difunde por internet, el tribunal del lugar en el que se encuentra el centro de intereses de la víctima solo es competente para conocer, por la totalidad del daño alegado, de una acción de responsabilidad interpuesta por esa persona si ese contenido permite identificarla, directa o indirectamente, como individuo. En el caso, la serie controvertida relata el comportamiento de un grupo que es, sin posibilidad de equívoco, la unidad X, de la que formaba parte Z.R., pero la relación de Z.R. con el grupo no es suficiente para permitir su identificación indirecta como individuo y, en consecuencia, su centro de intereses principales no puede servir para determinar la competencia. En cambio, Ś. tiene como misión defender los intereses de ese grupo (su dignidad, reputación y memoria), por lo que el lugar en el que se encuentra el centro de intereses de Ś. sí es relevante a efectos de atribución de competencia.

Respecto de la segunda cuestión, es necesario distinguir entre la acción destinada a la eliminación y prevención de los efectos de una vulneración y la que pretende una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral. En el caso de internet, el TJUE ya ha declarado que una demanda que tenga por objeto la rectificación o la supresión de los contenidos es única e indivisible y, por ello, solo puede interponerse ante un tribunal competente para conocer íntegramente de una acción de indemnización del daño y no ante un tribunal que tiene una competencia limitada territorialmente. Sin embargo, la pretensión de indemnización puede no ser indivisible y, en tal caso, el demandante puede ejercer acciones ante los tribunales de los Estados miembros donde se ha manifestado el daño, cada una de ellas limitada a la parte del daño efectivamente sufrido en él. En conclusión, por lo que se refiere a los daños derivados de una supuesta vulneración de los derechos de la personalidad relacionada con la difusión de la serie por televisión, la demanda interpuesta por los demandantes en el litigio principal ante los órganos jurisdiccionales polacos puede ser conforme con la regla de competencia establecida en el artículo 5, apartado 3 del RBI siempre que se limiten a solicitar la reparación del daño que consideran haber sufrido únicamente en territorio polaco o a evitar que se produzca. Respecto de los daños derivados de una supuesta vulneración de los derechos de la personalidad relacionada con la difusión de la serie en internet, la demanda interpuesta por Z.R. ante los órganos jurisdiccionales polacos y que tiene por objeto una prestación pecuniaria puede ser conforme con la regla de competencia establecida en el artículo 5, apartado 3 del RBI, siempre que el objeto de dicha demanda se limite a los daños sufridos en Polonia, pero esos tribunales no son competentes para conocer de la demanda interpuesta por Z.R. relativa a la rectificación. Sin embargo, en la demanda de Ś. respecto de los daños producidos por internet, los tribunales polacos son competentes para conocer de la totalidad del daño y para acordar la rectificación, que tiene carácter global.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de junio de 2026, C232/25.

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
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Elisa Torralba
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Consejera Académica
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